The meeting was held, as scheduled, and was accompanied by a tv crew, and 2 citizens' video cameras. Perhaps it was those recording eyes that had such a moderating influence on how the meeting was run, but you, reader, will be pleased to learn that no one was physically injured in Tuesday night's city council meeting.
At the briefing before the meeting, Councilmember Paul Ford (3rd District) selected item 2C to be held off the 'Consent Agenda', and requested that it be placed onto the regular Agenda where discussion is held and votes are cast. Item 2C read: "Award of bid to Paradigm Traffic Systems, Inc. in the amount of $184,020 for traffic signalization cabinets and accessories."
At the appropriate time during the Council Meeting proper, Mr. Ford signaled his desire to speak and was recognized by Mayor Green. Mr. Ford proceeded to point out that both Mr. Green and Mr. Smithey had received significant campaign contributions from the Paradigm company, a traffic signal company, its subsidiaries, and its seeming "mailbox" or "shell" company called Durable Enterprises partnership, and pointed out that it would be improper for Mr. Green and Mr. Smithey to vote on the issue as it would be a conflict of interest and suggested they recuse themselves. He highlighted the fact that only 2 bids were received, with the second being almost 1 1/2 times that of the winning bid from Paradigm, an unusually wide range.
He deviated from the topic at hand for 30 seconds, prompting Mayor Green to...tap...his gavel and look very agitated. Speaking off topic about unflattering matters was the very thing that prompted Mayor Green to direct City Manager Cagle to direct Police Chief Brown to remove Mr. Ford at the last meeting that the Council held, nearly a month ago, on April 7th.
Mr. Ford then concluded his comments about the item and why he would not vote for it.
While he spoke, Mayor Green conferred with Mayor Pro Tem Dorothy Burton (At-Large) and when Mr. Ford was finished speaking, the Mayor asked if there was anyone wishing to comment. Grady Smithey was recognized and denied any wrongdoing in his 2008 receipt of an illegal campaign contribution from a corporation as he had given the check back after it was pointed out as illegal. Mr. Smithey then asked City Manager Kent Cagle if the bidding process for the traffic lights had, in any way, included him, to which Mr. Cagle answered, "No." Mr. Smithey revealed that he'd been in hospital and so had no dealings with this matter and then continued explaining how he had handled that situation with the check from the corporation, and asked the city's attorney, Bob Hager, if he should recuse himself. Mr. Hager answered, "You're fine." Mr. Smithey finished his statements with, "Mr. Ford, I think your village back in Massachussetts is missing its idiot."
Then Ms. Burton took a turn speaking, without her usual clarity, conviction, or volume, saying that she understood how it was 'customary' for few bids to return when government entities sent out requests, and she spoke in support of the Mayor as he recused himself.
Mr. Green then spoke about his friendship with local businessman, Mr. Bryant, and said, "I did not know Paradigm was a part of his system, and even though, Mr. Attorney, you say that there is no conflict of interest, I will recuse myself...I'm glad you pointed it out Mr. Ford. I had no idea." He then recused himself and turned the meeting over to Mayor Pro Tem Burton to conduct the vote. Mr. Smithey confirmed with the attorney Hager that it was not necessary for the Mayor to recuse himself, but Mr. Smithey offered to recuse himself but declared, "I think this represents a new level of paranoia."
The action to approve $184,020 for traffic light components was approved by the Yes votes of Councilmembers Weaver, Cannon, and Burton to the No votes of Councilmembers Ford, and Jameson, and then Mayor Green and Mr. Smithey returned. The Mayor joked that he was ready to take the chair back, and Ms. Burton joked that she would give it back. The Mayor then asked lightly, "How did that come out?"
The meeting progressed and had the highlight of a new program initiated by Councilmember Jameson called the Keep Duncanville Beautiful Adopt-A-Park in which civic-minded groups like sororities, and others, can periodically convene on a park for some cleanup and planting. The city will supply tools and training. Note: If you are interested, but perhaps not officially affiliated with a group, please send a note to Brian of bswcitizen.com to join together, across the divide, to keep our city beautiful. See you there!
Lastly, I expect elected representatives to act with the most noble intention of serving the will of the people, and to follow their own consciences. Dissent, not for the sake of being ornery, is an appropriate and natural consequence of a person acting with such high motives. Consolidated Majority of the Duncanville City Council, i.e. Mayor Green, Dorothy Burton, Grady Smithey, Ken Weaver, and Scott Cannon, take note: The absence of dissent is unnatural and unhealthy.
Some good quotations about dissent.
Hello, just some quick feedback about the recent newsletter, and the call I just received this morning. In the newsletter, the quotes selected were from unknown, Associate Justices that have not had a remarkable effect on history. Perhaps there is someone out there doing a dissertation on any or all of those quoted, but generally, selecting a quote from the unknown is not one's best decision. Secondly, it is remarkable to me that the choices given on that survey call from Rep. Marchant were so colored that there was not even the opportunity to select, "Other" or "None of the Above", or be allowed to record my interest. This is especially poignant when he asked, "Which of the following 3 social issues is most important to you?" And the choices were: Pro-Life Issues, 1. Protection of Marriage Issues, 2. 2nd Amendment Issues, 3. Listen, it was an offense that a politician cannot even frame a question without expressing outrageous bias! Regarding 'Pro-Life Issues', I feel that women own the sovereignty of their bodies, and as such, know what is best regarding their pregnancies--in all cases, though such sovereignty may go in a gray area in cases of underage persons. Regarding 'Protection of Marriage Issues', it is a shameful thought to deny a sovereign person the right to love whomever they please, and this prejudice is underlying every single utterance of "protect marriage," shame on you! The real issue could be resolved if civil unions are granted, through the State, allowing for equal protection under the law. If you choose to believe it, such persons will NOT be protected by your conception of G*d's law, but in America, Church & State are, and should remain, separate. Make our laws accordingly, and leave the mortal justice to Your G*d. And lastly, I do believe the 2nd Amendment is a valuable part of our privilege & responsiblity as Americans, but if I'd selected #3, it would have been like writing you a blank check. The right to bear arms should never have handed our country over to gun manufacturers who sell the most sadistic weaponry ever conceived, for the purpose of killing people--such rampant disrespect for others as is repeatedly espoused by people of the Republican Party and the so-called Right, such as yourself, is what makes our country weak.
Secretary Vilsack, Please don't make people the perpetual guinea pigs to greed-driven corporations. Even if you don't see the risk to yourself, please respect our thoughtful consideration and comments before throwing all caution to the wind. Some of these actions are irretrievable/undoable/permanent. Help humans advance by not sacrificing the ecosystem in which we share. Respect the thousands and thousands that have repeatedly reached out through this arcane labrynthine system to tell you STOP Genetically Engineering Our Food! Your rights to experiment (and profit) end where our lives begin.
Hello,
Just a note to strongly urge you to remove the company, Koolprint.com, that is listed on your website.It was my experience of ordering stickers and then receiving an official looking receipt, but no product. Various customer service emails were sent to various people with no response. When I was able to locate a phone number on their site, those that answered gave me the runaround and sent me to voicemail.
Perhaps they are no longer in existence, and that would be a victory for the many people that were victimized and robbed by that company. However, if you are a legitimate entity, it is strongly advisable that you remove any association with Koolprint.
Sincerely,
Mari Vega
Puerto Montt, seis de febrero de dos mil nueve.
*Vistos:*
Atendido que el mérito de autos aparece que la audiencia de juicio en esta
causa había sido fijada para las 11:00 horas y de acuerdo al registro de
audio de la misma se inició dicha audiencia a las 10:52 horas, esto es,
antes de la hora fijada y teniendo presente que las partes no comparecieron
a la misma dicha anticipación en el inicio de la audiencia ha producido un
perjuicio a las partes que debe ser reparado con la invalidación de la
sentencia, con lo expuesto y lo dispuesto en el articulo 25 de la ley
19.968, de oficio se declara que *se anula* la sentencia en alzada de fecha
doce de enero del año dos mil nueve, y en su lugar se declara que la causa
queda en estado de que la Juez a quo no inhabilitada que corresponda proceda
a fijar una nueva audiencia para la realización del juicio.
Regístrese y devuélvase.
*Rol Nº 6-2009.-*
*Puerto Montt,* seis de febrero de dos mil nueve.
*Vistos:*
A fojas 6 comparece don Jaime Barría Gallegos, abogado, domiciliado en calle
Benavente 379, piso 3, Puerto Montt, por su representada Antarfood S.A.,
sociedad dedicada al procesamiento de peces, representada por don Francisco
Mozo Espinosa, ambos con domicilio en camino a Huicha s/n, Chonchi, quien
recurre de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de
Chiloé, representada por el Inspector Provincial don Víctor Hinostroza
Flores y en contra del fiscalizador don César Antonio Paredes Villegas,
todos con domicilio en calle Eleuterio Ramírez N° 233-A, Castro, a fin de
que se deje sin efecto la Resolución de Multa Administrativa N° 7719/08/109
, ordenando a los recurridos abstenerse en lo sucesivo, de calificar la
existencia de relaciones laborales y de calificar jurídicamente los
contratos, adoptando las demás medidas que estime pertinentes para el
restablecimiento del derecho, con costas.
Refiere que con fecha 04 de diciembre de 2008, el fiscalizador recurrido
dictó la Resolución Administrativa N° 7719/08/109 la cual le fue notificada
personalmente el día 11 de diciembre último, por la que se impuso a su
representada una Multa de 210 UTM.
Que,* *según se consigna en la Resolución Multa, el fi scalizador concurrió
a las dependencias de la empresa constatando la supuesta infracción de
?separar ilegalmente de sus funciones al trabajador Sr. Richard Triviño
Oyarzún amparado con fuero laboral al tener la calidad de Director Sindical,
Secretario de la Federación de Sindicatos de Trabajadores del Salmón,
Mitílidos, Buzos, Forestales, Alimentos, Seguridad Privada, Tripulantes de
Naves y Otros del Sur, inscrito en la Inspección del Trabajo con RSU N°
10050251, no contando el empleador para ello con la autorización previa del
juez competente?, infringiendo con ello los artículos 243 inciso 1°, 2°, 3°
y 4° en relación a los artículos 174 y 477 inciso 4° y final del Código del
Trabajo.
Indica que* *para que sea oponible al empleador la protección legal que
refiere el artículo 243 del Código del Trabajo, es necesario que se le haya
notificado tal designación, según lo dispuesto en el artículo 225 del mismo
Código.* *El Sr. Triviño no fue separado de su trabajo, como se indica, sin
autorización judicial previa, ya que no se encontraba amparado por fuero
sindical, o al menos tal situación no fue notificada a su representada.
Agrega que los recurridos procedieron a calificar la naturaleza de los
servicios prestados por el trabajador y a calificar y privar de valor, una
cláusula contractual expresa referida a la duración del contrato,
concluyendo que no obstante el plazo convenido en su contrato de trabajo,
primaría un supuesto fuero por sobre lo acordado, en circunstancias que
después de terminado el señalado contrato se notificó a la recurrente del
supuesto fuero que ampararía al Sr. Triviño.
Señala que el acto arbitrario e ilegal consiste en que la Inspección
Provincial del Trabajo de Chiloé a través de su fiscalizador se ha arrogado
y atribuido facultades jurisdiccionales al decidir que el plazo de un
contrato no tiene validez, primando un supuesto fuero, en circunstancias que
éste nunca fue notificado, por lo que es inoponible a su parte,
desatendiendo el claro tenor del contrato de trabajo que indica que se trata
de un contrato a plazo fijo que terminó naturalmente el 30 de noviembre de
2008.
Que los recurridos sólo están facultados por la ley para sancionar e imponer
multas a los infractores de la legislación laboral en procura de evitar que
se frust ren las finalidades protectoras perseguidas por el orden legal,
así, elQue los recurridos sólo están facultados por la ley para sancionar e
imponer multas a los infractores de la legislación laboral en procura de
evitar que se frust ren las finalidades protectoras perseguidas por el orden
legal, así, el* *origen de toda infracción debe ser un hecho indubitado,
cierto, no controvertido, a fin de subsumir aquél en la hipótesis legal,
hecho que debe estar acreditado antes de cursar la sanción respectiva, pero
en caso alguno se encuentran investidos para calificar y determinar por sí y
ante sí el sentido y alcance de estipulaciones expresas, inclusive entre
terceros, siendo esta una facultad privativa de los tribunales del Trabajo,
como lo indica el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo.
Manifiesta que la conducta de los recurridos perturba el ejercicio del
derecho de propiedad que asegura el artículo 19 N° 24 de la Constitución
Política de la República, toda vez que se está aplicando una multa
administrativa que pretende gravar injusta e ilegalmente el patrimonio de su
representada y también se está conculcando la garantía constitucional
contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso 4° de la carta Fundamental por
cuanto los actos desplegados por los recurridos han privado al recurrente
del legítimo ejercicio de su derecho a no ser juzgado por comisiones
especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle
establecido con anterioridad por ésta, que no es otro que la judicatura del
trabajo.
Acompaña al recurso copia de Resolución Multa y Acta de Notificación,
documento agregado a fojas 1 a 4.
A fojas 29 y siguientes informan los recurridos. Indican que el sindicato de
base naciente, tiene como deberes, informar de su constitución, poner en
conocimiento del empleador la nómina de su directorio e indicar qué
dirigentes se encuentran aforados, sin embargo, la ley no indica la sanción
en caso de omitirse esta notificación. El fuero de los directores que gozan
de él no se supedita a la realización de la notificación, por lo tanto la
afirmación de la empresa es legalmente correcta en parte teóricamente, pero
enmarcada en el contexto que nos ocupa resulta inapropiada. Don Richard
Triviño no pertenecía como socio al sindicato de Antarfood S.A., por lo que
no es preciso aquí indicar la fecha de constitución de esta organización y
tampoco resulta pertinente el que se invoque por la recurrente la falta de
notificación de la constitución, pues el Sr. Triviño formaba parte de una F
ederación y en el Título VII del Libro Tercero del Código del Trabajo ?De
las Federaciones y Confederaciones? no se encuentra norma alguna que obligue
a ésta a notificar al empleador de los socios de los sindicatos que las
constituyen la circunstancia de su constitución y las únicas formalidades
legales son el depósito del acta de constitución de la Federación en la
Inspección y su posterior registro.
Manifiesta que* *el Sr. Triviño obtuvo el fuero por el hecho de haber estado
afiliado al sindicato de trabajadores Marine Harvest Chile S.A., sector
Teupa RSU 10-05-02-37 iniciando su periodo como director el 16 de julio de
2005 hasta el 16 de julio de 2007, fecha en que fue reelecto. En la referida
empresa don Richard Triviño prestó servicios hasta el 07 de julio de 2008,
luego el 01 de noviembre de 2008 se integró a la planta de Antarfood en
calidad de trabajador contratado a plazo fijo hasta el 30 de noviembre de
2008. Aunque al dejar el trabajador la empresa Marine Harvest Chile a raíz
del cierre del centro, de conformidad con lo que la ley dispone, su fuero
como dirigente de base se habría extendido hasta 6 meses después de la
conclusión de sus servicios, o sea, hasta el 07 de enero de 2009, de acuerdo
con la fecha de su finiquito, sin embargo el fundamento de su fuero va más
allá. El 07 de diciembre de 2006, el trabajador Triviño en su condición de
Director del Sindicato Marine Harvest Chile Sector Teupa, interviene en
representación de ésta en la constitución de la confederación nacional de
trabajadores de la industria salmonera, pesquera, mitilicultura, alimentos y
actividades conexas inscrita en la Inspección con el RSU 10-04-02-32,
oportunidad en que se le elige como director de la confederación por un
periodo de 4 años. Este fuero debe sumarse al ya anotado como secretario de
la federación, cuya constitución se produjo el 16 de agosto de 2006 y si
bien el trabajador renuncia a la federación el 03 de septiembre de 2007, el
21 de noviembre de 2008 se integra nuevamente a ella, siendo electo en
calidad de secretario.
Indica que en la multa cursada por la inspección, no se cuestiona ni la
naturaleza del contrato ni se hace intromisión alguna en relación con la
autonomía de la voluntad de las partes, se trata simplemente de la
constatación objetiva del hecho del despido de un trabajador af orado sin
autorización judicial previa y la negativa de su empresa a reintegrarlo.
Que el fuero está por encima del cumplimiento o incumplimiento de ciertas
formalidades, el que no sólo protege al trabajador aforado de ser objeto de
despido, sino resguardar los intereses de los afiliados a la organización
sindical sin importar su rango.
Que el acto impugnado es legal y carece de rasgos arbitrarios, pues la
Resolución de Multa se dictó una vez que el fiscalizador en uso de sus
atribuciones privativas contenidas en el artículo 474 del Código del Trabajo
y el DFL. N° 2 de 1967 se constituyó en el domicilio de la empresa
recurrente y procedió a constatar los hechos descritos, y por lo demás, las
actuaciones de los fiscalizadores de las inspecciones del trabajo gozan de
presunción legal de veracidad.* *No puede haber arbitrariedad ni ilegalidad
en las actuaciones denunciadas, desde que por una parte, existe un preciso
mandato legal que las permite, y por otra, no aparece que se actúe fuera de
los marcos razonables cuando se fiscaliza la existencia de una obligación
legal.
Que * *verificado por el funcionario de la Inspección del Trabajo que se
cometió una infracción a la normativa legal, consistente en la separación
ilegal del trabajador, se accionó conforme lo disponen las Circulares y
Ordenes del Servicio otorgando un plazo de 2 días hábiles para que el
empleador reintegrara al trabajador ilegalmente separado, situación que no
se produjo por lo que, en consideración a lo señalado en la ley y las
instrucciones del servicio, se procedió a cursar la sanción administrativa.
A fojas 58 acompaña la recurrida copia de acta de fiscalización, acta de
ingreso de fiscalización, certificado de la Unidad de Relaciones Laborales
de la Inspección Provincial del Trabajo de Chiloé; copia de informe de
fiscalización, copia de resolución de multa, de acta de notificación; copia
de informe complementario de Multa; y Ord. N° 1025/33 de fecha 14 de marzo
de 2005 del Director del Trabajo.
A fojas 59 se ordenó traer los autos en relación.
A fojas 68 se acompañó por la parte recurrente copia del contrato de trabajo
materia de autos.
**
*Con lo relacionado y considerando:*
*Primero.-Primero.-* Que, el recurso de protección tiene por objeto el
restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado
o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas
en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es
constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo
urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el Imperio del
Derecho.
*Segundo.-* Que, el acto ilegal y arbitrario que la recurrente atribuye al
recurrido * *consiste en que la Inspección Provincial del Trabajo de Chiloé
a través de su fiscalizador se ha arrogado y atribuido facultades
jurisdiccionales al decidir que el plazo de un contrato no tiene validez,
primando un supuesto fuero, en circunstancias que éste nunca fue notificado,
por lo que es inoponible a su parte, desatendiendo el claro tenor del
contrato de trabajo que indica que se trata de un contrato a plazo fijo que
terminó naturalmente el 30 de noviembre de 2008.
Que como consecuencia de lo anterior,* *con fecha 04 de diciembre de 2008,
el fiscalizador recurrido dictó la Resolución Administrativa N° 7719/08/109
la cual le fue notificada personalmente el día 11 de diciembre último, por
la que se impuso a su representada una Multa de 210 UTM.
Refiere que los recurridos sólo están facultados por la ley para sancionar e
imponer multas a los infractores de la legislación laboral en procura de
evitar que se frustren las finalidades protectoras perseguidas por el orden
legal, así, el origen de toda infracción debe ser un hecho indubitado,
cierto, no controvertido, a fin de subsumir aquél en la hipótesis legal,
hecho que debe estar acreditado antes de cursar la sanción respectiva, pero
en caso alguno se encuentran investidos para calificar y determinar por sí y
ante sí el sentido y alcance de estipulaciones expresas, inclusive entre
terceros, siendo esta una facultad privativa de los tribunales del Trabajo,
como lo indica el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo.
*Tercero.- *Que, los recurridos al emitir su informe corrientes a fojas 29 y
siguientes solicita el rechazo del recuso con fundamento en que la multa
cursada por la inspección, no se cuestiona ni la naturaleza del contrato ni
se hace intromisión alguna en relación con la autonomía de la voluntad de
las partes, se trata simplemente de la constatación objetiva del hecho del
despido de un trabajador aforado sin autorización judicial previa y la
negativa de su empresa a reintegrarlo.
Agrega que con relación al fuero, el Sr. Triviño formaba parte de una
Federación y en el Título VII del Libro Tercero del Código del Trabajo ?De
las Federaciones y Confederaciones? no se encuentra norma alguna que obligue
a ésta a notificar al empleador de los socios de los sindicatos que las
constituyen la circunstancia de su constitución y las únicas formalidades
legales son el depósito del acta de constitución de la Federación en la
Inspección y su posterior registro.
*Cuarto.-* Que, en consecuencia, el tema de fondo lo constituye establecer
si el Fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Chiloé se encontraba
facultado legalmente para determinar, en una visita inspectiva la vigencia
del vínculo laboral existente entre el empleador Antarfood S.A. y el
trabajador Sr. Richard Triviño Oyarzún amparado con fuero laboral de orden
sindical, no obstante la existencia de un contrato a plazo fijo entre las
partes contratantes, produciéndose la separación ilegal del trabajador al no
contar con la autorización judicial previa, en circunstancias que la
existencia del fuero laboral de orden sindical invocado por el trabajador
ante la Inspección del Trabajo, era un hecho totalmente desconocido por
parte de la empleadora, al momento del término de la relación laboral y de
la visita inspectiva del fiscalizador, alegando éste la inoponibilidad de
tal fuero laboral de orden sindical, desconocimiento por parte del empleador
que no ha sido controvertido por la recurrida sino al contrario,
reconociendo tal circunstancia, pero amparándose en el hecho que en el
Título VII del Libro Tercero del Código del Trabajo ?De las Federaciones y
Confederaciones? no se encuentra norma alguna que obligue a ésta a notificar
al empleador de los socios de los sindicatos que las constituyen la
circunstancia de su constitución y las únicas formalidades legales son el
depósito del acta de constitución de la Federación en la Inspección y su
posterior registro.
*Quinto.-* Que, *si bien el Código del Trabajo le impone a la Dirección del
Trabajo el deber de fiscalizar la aplicación de la ley laboral, ello
corresponde sólo cuando se detecten infracciones claras o indubitadas a la
normativa laboral, lo que no ocurre en la especie, puesto que el
Fiscalizador recurrido, en base a una visita inspectiva a la empresa
recurrente, declara la vigencia de una relación laboral respecto del cual se
ha discutido su vigencia, por el término de la misma, por la llegada del
plazo para su extinción ello ante el desconocimiento de la existencia del
fuero laboral de carácter sindical de que gozaba el trabajador y como
consecuencia de ello la inoponibilidad del mismo y de los efectos que de él
emanan, existiendo un cuestionamiento de fondo- la inoponibilidad del fuero
al empleador ante el desconocimiento del mismo y falta de comunicación del
mismo por parte de la entidad correspondiente- de manera que ante tal
cuestionamiento no se puede hablar de simple constatación de hechos al no
existir derechos indubitados.*
*Sexto.-* Que, de lo expuesto se infiere que el recurrido mediante la
Resolución de Multa N° 7719/08/109 de fecha 04 de diciembre de 2008 que
impuso a la empresa una multa de 210 UTM, se pronunció sobre una materia que
implica una calificación jurídica derivadas de la interpretación y
aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo, materia
que es propia de los tribunales ordinarios de justicia.
*Septimo.-* Que la determinación de la Dirección del Trabajo, recae en una
controversia jurídica que escapa a las facultades y prerrogativas de la
autoridad administrativa recurrida, ya que es una materia controvertida que
debe ser resuelta por la judicatura laboral, conforme lo establece
expresamente el artículo 420 del Código del Trabajo, por tratarse de
cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por
aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y
aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo.
*Octavo.-* Que, por lo tanto aparece de manifiesto que la autoridad
administrativa recurrida ha incurrido en una actuación ilegal que vulnera la
garantía establecida en el inciso cuarto del numeral 3° del artículo 19 de
la Carta Magna, al haberse arrogado facultades jurisdiccionales que
corresponden en forma exclusiva y excluyente a los tribunales de la especie,
transformándose, en el hecho en una comisión especial, situación que rep
ugna a nuestro ordenamiento jurídico, y, la garantía establecida en el
artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que
se está aplicando una multa administrativa que pretende gravar injusta e
ilegalmente el patrimonio de la recurrida.
*Noveno.-* Que en consecuencia, encontrándose acreditado el acto arbitrario
e ilegal denunciado, que implica una amenaza y perturbación al legítimo
ejercicio de derechos de la recurrente, los que están garantizados
constitucionalmente, corresponde acoger la acción cautelar interpuesta, en
la forma que se indicará en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de
la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de
Protección, *SE ACOGE* el deducido por don Jaime Barría Gallegos, abogado,
por su representada Antarfood S.A., en contra de la Inspección Provincial
del Trabajo de Chiloé, representada por el Inspector Provincial don Víctor
Hinostroza Flores y en contra del fiscalizador don César Antonio Paredes
Villegas y en consecuencia *se deja sin efecto la Resolución de Multa N°
7719/08/109 de fecha 04 de diciembre de 2008 * *por la que se impuso a la
empresa Antarfood S.A.,* * una Multa de 210 UTM.*
*Acordada con el voto en contra del Ministro don Hernán Crisosto Greisse
quien estuvo por rechazar el recurso*, estimando que la Inspección del
Trabajo, obró dentro de sus facultades en la aplicación de la multas dado
que esta se funda en la constatación de un hecho, el despido de un
trabajador que contaba con fuero sindical, hecho objetivo que para cuya
constatación no se requiere en el caso sub-lite del ejercicio de facultades
privativas de un órgano jurisdiccional
*Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.*
*Redacción de la Ministro Suplente doña Patricia Miranda Alvarado y del voto
disidente su autor*.
*Rol Corte N° 5-2009.-*
Pronunciada por la Sala de Verano integrada por los Ministros Titulares doña
Teresa Mora Torres, don Hernán Crisosto Greisse Ministro y Ministro Suplente
doña Patricia Miranda Alvarado.
No f irma la Ministro doña Teresa Mora Torres no obstante haber concurrido a
la vista y acuerdo de la causa por encontrarse haciendo uso de permiso.
Dear Sir,
It is most unfortunate and unbecoming of a religion that aims to serve and fulfill God's wishes (which must include the health and continuity of God's Great Creation, and ALL of God's Great Creation) to allow someone such as Bishop Williamson to be a voice or spokesperson of Catholicism.
I myself respect any entity of any religion that respects God's Creation and ALL of God's Children but it will be a great injury to me, and my family and friends, several of whom are active Catholics, if the Catholic Church does not condemn Mr. Williamson's beliefs and disconnect itself from him entirely. He is a strong believer in a falsehood that he would then perpetuate to all of his congregation, and with the complacency of the Church if you allow it. That would be a very dark mark upon you and your organization.
Very adamantly,
Jay and Mari Vega
Texas, USA
This is the mail system at host lists.vatican.va.
I'm sorry to have to inform you that your message could not
be delivered to one or more recipients. It's attached below.For further assistance, please send mail to postmaster.
If you do so, please include this problem report. You can
delete your own text from the attached returned message.The mail system
<benedictxvi@vatican.va>: host 212.77.0.211[212.77.0.211] said: 452 4.2.1
mailbox temporarily disabled: benedictxvi@vatican.va (in reply to RCPT TO
command)
Reporting-MTA: dns; lists.vatican.va
X-Postfix-Queue-ID: 550F5166315C
X-Postfix-Sender: rfc822; ***@mywebhost.net
Arrival-Date: Sun, 8 Feb 2009 23:10:45 +0100 (CET)Final-Recipient: rfc822; benedictxvi@vatican.va
Original-Recipient: rfc822;benedictxvi@vatican.va
Action: failed
Status: 4.2.1
Remote-MTA: dns; 212.77.0.211
Diagnostic-Code: smtp; 452 4.2.1 mailbox temporarily disabled:
benedictxvi@vatican.va
Santiago, veintisiete de enero de dos mil nueve.
Vistos:
En los autos rol 1824-2003, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de
Valparaíso sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios,
caratulados ?Galvez Quezada Alicia con Inmobiliaria Puangue Ltda.e
Ingeniería y Const. Icafal Ltda?, por sentencia de veintidós de marzo de dos
mil siete se acogió la excepción de prescripción opuesta por las demandadas,
negándose con ello lo demandado.
El demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una
Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintinueve
de agosto de dos mil siete, lo confirmó.
En contra de ésta última sentencia el demandante deduce recurso de
casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y teniendo en consideración:
*PRIMERO:* Que encontrándose la causa en acuerdo se advirtió que la
sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma, que autoriza
su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará
en los razonamientos que se expondrán a continuación.
*SEGUNDO: *Que, se ha deducido en autos demanda de indemnización de
perjuicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley General de
Urbanismo y Construcción, solicitando se responda por las demandadas de
todos los perjuicios derivados de modo directo y previsible de los hechos
materia de autos, correspondientes al daño emergente, desvalorización y daño
moral.
* TERCERO: *Que las demandadas han solicitado el rechazo de la demanda,
amparadas en la falta de legitimación activa de la demandante, la ausencia
de desperfectos y defectos de construcción que reparar y la prescripción de
la acción indemnizatoria incoada conforme a lo dispuesto en el artículo 18
ya citado, en relación con lo regulado en los artículos 2493 y 2514 del
Código Civil.
*CUARTO: *Que a su turno, respecto de la excepción de prescripción la
demandante alegó que no era procedente, ya que ésta es una institución
jurídica cuyo fundamento descansa en la inactividad del titular del derecho
durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales,
en la especie, reclama que no se cumple ninguno de ellos. Apelando luego el
fallo de primera instancia, la demandante alegó en forma pormenorizada la
interrupción del plazo de prescripción con anterioridad al 24 de Noviembre
de 2003.
*QUINTO: *Que por su parte, el fallo de primera instancia estableció como
únicos presupuestos fácticos para el rechazo de la demanda que la recepción
definitiva de la obra fue el 31 de Agosto de 1998, y la notificación de la
demanda el 24 de noviembre de 2003, de lo cual extrajo como consecuencia que
al momento de ser emplazados los demandados se encontraba prescrita la
acción conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley General de
Urbanismo y Construcciones.
Estos argumentos, contenidos en la sentencia de primera instancia, fueron
confirmados por la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por
lo que ha hecho suyo dichos fundamentos.
*SEXTO: *Que respecto del vicio que se ha enunciado ha de tenerse en
consideración que los artículos 169, 170 y 171 del Código de Procedimiento
Civil, describen la forma en que deben dictarse las sentencias además, esta
Corte Suprema por autoacordado de 30 de Septiembre de 1920 reguló, además,
la misma materia.
De conformidad con lo dispuesto en el N°5 del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma no haber sido
extendida la sentencia en la forma que establece el artículo 170 del mismo
Código. Por su parte, el N° 4 de esta última norma prescribe que las
sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que
modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales,
contendrán las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de
fundamento
En diversas oportunidades, además, esta Corte Suprema ha acentuado la
necesidad de cumplir con las disposiciones antes señaladas, en orden a
establecer la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos
que deben observar los fallos.
*SEPTIMO: *Que *los jueces para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto
anteriormente han debido emitir necesariamente pronunciamiento respecto de
todos los presupuestos legales de la prescripción que se ha invocado en este
juicio. Empero del fallo censurado se advierte que en las motivaciones allí
contenidas no se analizó las alegaciones que el demandado efectuó en orden a
advertir que en el caso de autos no se cumplen los plazos de inactividad que
requiere la ley y, a su turno, la alegación de haberse interrumpido la misma
por las actuaciones de las demandadas.*
*OCTAVO: *Que esta omisión constituye la causal de casación en la forma,
prevista en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4,
ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que, como se ha dicho, la
sentencia examinada no razonó en torno a los presupuestos exigibles y
referidos a la excepción de prescripción invocada, por lo que se la
invalidará de oficio de acuerdo a la facultad que confiere a esta Corte el
artículo 775 del estatuto legal citado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dis puesto en los artículos
170 N° 4, 765, 765, 768 N°, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento
Civil, *se anula de oficio* la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Valparaíso, de veintinueve de agosto de dos mil siete, escrita fojas 611, la
que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin
nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación de fondo deducido por la
demandante a fojas 612 y siguientes.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Herrera
Regístrese.
Rol Nº 6011-2007.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr.
Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Pedro Pierry A. y Abogados
Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a
la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer
*SENTENCIA DE REEMPLAZO*
Santiago, veintisiete de enero de dos mil nueve.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos
15°,16°,18° y 19°.
*Y se tiene en su lugar y además presente:*
* PRIMERO: *Que a fojas 1, rectificada a fojas 252, Alicia del Carmen
Gálvez Quezada, técnico en administración de empresas, demanda en
representación de los copropietarios de la comunidad Edificio Colonial a
Inmobiliaria Puangue Ltda e Ingeniería y Construcción Icafal Ltda, la
indemnización de los perju icios causados por los desperfectos que tiene el
edificio que habitan, encontrándose éstos en los pasillos, paredes, pisos,
baños, cocinas, cerámicas, estacionamientos, bajadas de agua y que detalla a
modo de ejemplo:
a.-deslizamiento de agua por las paredes
b.- trizaduras en pasillos patios, paredes y estacionamientos.
c.-no hay canalización de aguas lluvias, por ende inundaciones.
d.-las bajadas de agua están al aire libre, por lo que estas aguas caen en
sitios comunes, provocando daños en losas.
e.-fisuras en las losas.
f.-fisuras en los radieres.
g.-zinc de los estacionamientos oxidados, se pasa el agua lluvia y la del
sereno provocando daños en los vehículos.
h.- se inundan los estacionamientos por falta de drenaje de agua lluvias.
i.- hormigón armado de los techos superiores no esta impermeabilizado lo
que produce en los cielos de los departamentos manchones, corrosión y
hongos
j.- papeles murales de casi todos los departamentos están llenos de hongos
k.- departamentos del primer piso se inundan, ya que los desniveles de la
losa y veredas están hacia dentro
l.- fisuras en la cerámicas del pasillo
m.- soltura de la cerámica de las habitaciones, por humedad y filtraciones
de agua
n.- bajo escalera del primer piso. El banquillo de sostención no tiene n.-
bajo escalera del primer piso. El banquillo de sostención no tiene pilares.
o.-deslizamiento de agua por las paredes.
p.- trizaduras en pasillo, patios, paredes, y estacionamientos.
q.- no hay canalización de de aguas lluvias, por ende las inundaciones.
r.- las bajadas de agua están al aire, por lo que estas aguas caen en sitios
comunes, provocando daños, en losas.
s.-fisuras en las losas
t.- fisura en los radieres
u.- zinc de los estacionamientos oxidados, se pasa el agua lluvia y la del
sereno provocando daños en los vehículos.
v. se inundan los estacionamientos por falta de drenajes de aguas lluvias.
w. hormigón armado de los techos superiores no esta impermeabilizado lo que
produce en los cielos de los departamentos manchones, corrosión y hongos
x.- papeles murales de casi todos los departamentos están llenos de hongos y
despegados.
y.- departamentos del primer piso se inundan, ya que los desniveles de la
losa y veredas están hacia dentro
z.- se detectan fallas en los medidores de gas y, asimismo, los ductos de
evacuación de gases no cumplen con la normativa vigente, siendo entre otras
fallas detectadas al respecto, el hecho de no tener la dimensión pertinente,
por tal razón el Edificio no puede obtener ?sello verde?
Se percibe en el edificio un quiebre del muro de contención del sector
estacionamiento.
Sostiene el demandante que habiendo comprado con esfuerzo algo nuevo se
han encontrado con departamentos inhabitables e insalubres, lo que ha
llevado a algunas familias a la desesperación, atendido que en sus hijos se
han visto acentuadas sus alergias, por contacto con hongos, a otros largos
resfriados producto de la humedad de los departamentos, y les ha tocado
vivir la angustia, la depresión y alteración de los hechos descritos.
Argumenta en lo referente al derecho aplicable que el artículo 18 de la
Ley General de Urbanismo y Construcción hace responsable al propietario
primer vendedor de una construcción por todos los daños y perjuicios que
provengan de las fallas o defectos de ellas, sea durante su ejecución o
después de terminada. Las acciones para perseguir dicha responsabilidad
prescriben en cinco años, contados desde la recepción definitiva de la obra
por parte de la Dirección de Obras Municipales, que en el caso esta fechada
31 de Agosto de 1998.
Solicita, en definitiva, que se indemnice a su parte los siguientes
perjuicios a su patrimonio, todos derivados de modo inmediato, directo y
previsible, de los hechos materias de autos:
? Por daño emergente, la reparación completa de todos los daños producidos
en los 150 departamentos, lo que tendrá un costo no inferior a 37.000
Unidades de Fomento.
? Desvalorización: por los 150 departamentos la suma de 18.700 unidades de
fomento, equivalentes a la disminución del valor comercial de los inmuebles
de sus mandantes, puesto que por los daños sufridos, se han desvalorizado en
la cifra antes indicada, equivalente al 10% de su valor comercial.
? Daño moral, por las múltiples molestias y privaciones, entre otras,
habitar departamentos en condiciones absolutamente inconfortables e
insalubres, el miedo a que se produjera un cortocircuito y no poder
arrendarlos por las razones descritas, demanda por este concepto la cantidad
de 22500 UF, equivalente a 150 UF por familia.
Todas las sumas antes indicadas, pide se otorguen debidamente reajustadas y
con intereses corrientes.
*SEGUNDO: *A fojas 263, las demandadas, contestando, oponen como
excepciones la falta de legitimidad activa de la demandante, la ausencia de
de desperfectos y defectos de la construcción a reparar y la prescripción de
las acción indemnizatoria.
*En cuanto a la excepción de falta de legitimidad activa:*
*TERCERO*: Que esta primera alegación de las demandadas se funda en el
hecho que la compareciente actúa en este juicio a nombre de la Comunidad
Edificio Colonial y no a nombre de cada uno de los propietarios de
departamentos que constituyen el mencionado edificio, luego, respecto de las
indemnizaciones que se han solicitado en la demanda que se refieren a daños
patrimoniales y morales sufridos por los propietarios de los departamentos,
y no respecto de los bienes comunes, la compareciente carece de legitimidad
activa para demandar lo que reclama, ya que ella no tiene la representación
legal de cada uno de los propietarios. Agrega, que para llegar a esta
conclusión ha de observarse que la representación legal que aparentemente
ostenta la compareciente fue dada por una asamblea, es decir, por una
mayoría, y no por cada uno de los propietarios de los departamentos
presuntamente afectados.
*CUARTO: *Que puesta en conocimiento de la anterior excepción la demandante
sostuvo que es falaz y descabellado lo solicitado, puesto que pretender que
el espíritu del legislador fue, como lo indica la demandada, dividir para
los efectos de la representación judicial entre los bienes de dominio
exclusivo de cada uno de los propietarios y los comunes fractura aquella
unidad que la misma ley de copropiedad preconiza en cada una de sus
disposiciones, es más, de los propios documentos adjuntados por su parte se
desprende nítidamente el mandato conferido por la asamblea de copropietarios
del Edificio Colonial a doña Alicia del Carmen Gálvez Quezada, para demandar
como se ha hecho en esta causa. A mayor abundamiento sostiene que pertinente
es señalar que la relación lógica causal entre los hechos descritos en la
demanda y el daño sigue existi endo, no obstante que intervenga un
demandante en calidad de representante por los afectados y en nombre de
ellos accione en esta instancia.
* QUINTO: *Que al efecto cabe tener presente los documentos acompañados por
la demandante en que funda su representación:
A fojas 10, se encuentra escritura pública que da cuenta del acta reunión
del 8 de febrero 2003, en el número 2 aparece que se rindió Informe Técnico
del arquitecto señor José Tahan sobre las anomalías encontradas en el
edificio, autorizándose la confección de un presupuesto para su reparación.
En el numeral dos) titulado DEMANDA, aparece que luego de dar cuenta el
administrador de la conversación con una abogada sobre el monto de los
honorarios a cobrar, se acordó por la asamblea, que reunidos todos los
antecedentes, se lleve a cabo la demanda, sugiriéndose su presentación para
los meses de marzo o abril.
A fojas 12, consta reducción a escritura pública de la reunión de 3 de mayo
de 2003, señalándose en la cláusula primera, que se ratifica, a esa fecha,
al actual equipo de trabajo para constituir el nuevo comité de
administración, señalándose a Alicia Gálvez Quezada (depto. Seiscientos
catorce) como presidenta. En el punto dos, en el ac A fojas 12, consta
reducción a escritura pública de la reunión de 3 de mayo de 2003,
señalándose en la cláusula primera, que se ratifica, a esa fecha, al actual
equipo de trabajo para constituir el nuevo comité de administración,
señalándose a Alicia Gálvez Quezada (depto. Seiscientos catorce) como
presidenta. En el punto dos, en el acápite señalado como puntos varios, se
dio cuenta de un problema relacionado con el desagüe del baño del
departamento 110, sobre este particular se decidió que el comité reuniera
los antecedentes para incluirlos en las futuras acciones judiciales. Luego
el propietario del departamento 302, señaló que los trabajos de reparación
de su estacionamiento, realizados por Icafal no quedaron en buen estado, a
simple vista se observa la picadura del pavimento, sobre ello René Herrera
recomendó interponer algún tipo de recurso judicial para evitar que expire
el plazo de garantía.
A fojas 228, consta nueva reducción a escritura pública efectuada el 24 de
Diciembre de 2003, de la reunión de 3 de Mayo.
A fojas 415, rola escritura pública de veinticinco de mayo de dos mil
cinco, que contiene el acta de la asamblea de treinta de abril del mismo
año, que da cuenta del nombramiento de un nuevo comité de administración,
nombrándose Presidente a Carlos Page Yañez, en dicha calidad solicitó copias
de la demanda a fojas 419.
*SEXTO: *Que para resolver la excepción deducida, cabe además considerar lo
dispuesto en la ley 19.537, en su título II, De la administración de los
condominios:
El artículo 17 de dicha ley regula, en primer término que todo lo
concerniente a la administración del condominio será resuelto por los
copropietarios reunidos en asamblea, distingue, además, entre asambleas
ordinarias y extraordinarias, enumerando las materias que requieren tratarse
necesariamente en éstas últimas.
A su turno el artículo 20, señala que todo copropietario estará obligado a
asistir a las asambleas respectivas, sea personalmente o debidamente
representado, según se establezca en el reglamento de copropiedad,
señalándose en el inciso cuarto que los acuerdos adoptados con las mayorías
exigidas en la ley o en el reglamento de copropiedad obligan a todos los
copropietarios, sea que hayan asistido o no a la sesión respectiva y aun
cuando no hayan concurrido con su voto favorable a su adopción y que la
asamblea representa legalmente a todos los copropietarios y est A su turno
el artículo 20, señala que todo copropietario estará obligado a asistir a
las asambleas respectivas, sea personalmente o debidamente representado,
según se establezca en el reglamento de copropiedad, señalándose en el
inciso cuarto que los acuerdos adoptados con las mayorías exigidas en la ley
o en el reglamento de copropiedad obligan a todos los copropietarios, sea
que hayan asistido o no a la sesión respectiva y aun cuando no hayan
concurrido con su voto favorable a su adopción y que la asamblea representa
legalmente a todos los copropietarios y está facultada para dar cumplimiento
a dichos acuerdos a través del Comité de Administración o de los
copropietarios designados por la propia asamblea para estos efectos.
El artículo 21 luego, exige y regula la designación de un comité de
administración, facultando al mismo para dictar normas que faciliten el buen
orden y administración del condominio, como asimismo para imponer las multas
que estuvieren contempladas en el reglamento de copropiedad, a quienes
infrinjan las obligaciones de esta ley y del reglamento de copropiedad.
* SEPTIMO:* Que al tenor de lo que se ha expuesto, corresponde apreciar el
mérito de las actas que se han individualizado, de lo que aparece que
reunida la comunidad en orden a la satisfacción de sus intereses comunes se
discutió la necesidad de ejercer acciones para obtener la reparación de sus
bienes, acordándose la interposición de una demanda una vez reunidos los
antecedentes necesarios para ello. Si bien este acuerdo aparece con claridad
en las actas acompañadas, no es posible determinar con las mismas, en forma
precisa, cuales son los defectos respecto de los cuales se acordó demandar.
* OCTAVO: *Que ante la ausencia probatoria que se ha señalado, no cabe sino
concluir que los acuerdos adoptados, deben restringirse, en este caso, a
aquellas materias que se encuentran dentro del ámbito natural de decisión de
la asamblea de copropietarios, esto es, la conservación de los bienes
comunes.
* NOVENO: *Que de lo expuesto, se deriva que la presidenta del comité de
administración, compareciente en esta causa, se encontraba facultada para
instar en su calidad de representante de la asamblea, por la reparación de
los bienes comunes, en cumplimiento de los acuerdos adoptados en la misma,
cuestión ésta última que por lo demás no fue controvertida por las
demandadas.
* DECIMO: *Que en relación con la representación de los copropietarios, en
cuanto estos se encuentran afectados en sus bienes propios, no existe en
autos antecedentes que permitan tener por acreditado que éstos mandataran a
la actora para demandar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de
las demandadas, por lo que en relación con los rubros solicitados que
corresponden a la reparación de bienes propios, el lucro cesante causado a
su patrimonio y el daño moral ocasionado, ha de acogerse la excepción
planteada.
* En cuanto al fondo:*
* UNDECIMO: *Que, como se adelantó, las demandadas se opusieron a lo
solicitado en la demanda, alegando la ausencia de desperfectos y defectos de
construcción que reparar y la prescripción de la acción indemnizatoria
incoada conforme a lo dispuesto en el artículo 18 ya citado, en relación con
lo regulado en los artículos 2493 y 2514 del Código Civil.
Al efecto, sobre la primera alegación expusieron que no existen
desperfectos ni defectos de construcción en el edificio denominado Comunidad
Edificio Colonial, sea porque como se expresó corresponden a supuestos daños
en algunos de los departamentos o porque no se han presentado efectivamente.
Alega en todo caso, que es la demandante quien deberá rendir las pruebas con
mérito suficiente para declararlos existentes.
Agrega, que no han existido los perjuicios que los demandantes pretenden,
puesto que la indemnización cercana a las setenta mil unidades de fomento,
se ha expresado sin ningún fundamento racional y sin explicitar en ninguna
forma el nexo causal. Todos los rubros demandados, alega luego, están
siempre referidos en la demanda a cada uno de los departamentos del edificio
y no a la comunidad en si misma, no se explica por los demandantes como se
afec taría teóricamente el valor de los bienes comunes, que son los únicos
por los cuales ella puede velar judicialmente. Sostiene además, que en todo
caso no resulta indemnizable el daño moral reclamado, por encontrarse las
partes ligadas por una relación contractual.
A su turno, además, alegaron la prescripción de la acción deducida conforme
a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley General de Urbanismo y
Construcción y concordancia con lo dispuesto en los artículos 2493 y 2514
del Código Civil, señala al efecto que el plazo sólo se interrumpió el día
24 de Noviembre de 2003, o se transcurridos los cinco años que la ley
concedía a la contraria para proceder judicialmente.
*DUODECIMO*: Que evacuando la réplica la demandante, expuso que los
desperfectos y defectos de la construcción y daños estructurales del
inmueble, si existen, tal como ha quedado demostrado del informe técnico
respectivo que fue acompañado en copias autorizada en la causa, no obstante
que en su oportunidad rendirá los medios de prueba legal pertinentes.
En relación con la prescripción, señala que esta petición tampoco es
procedente, ya que esta institución jurídica cuyo fundamento descansa en la
inactividad del titular del derecho durante cierto lapso de tiempo
concurriendo los demás requisitos legales, razón por la cual, atendido el
mérito de este proceso y los demás elementos allegados, no concurre ninguno
de los requisitos que hacen procedente la prescripción alegada, por cuyo
motivo esta deberá ser rechazada.
*DECIMO TERCERO*: Que al evacuar la dúplica el demandado reiteró los
argumentos planteados en su contestación, y en relación a la prescripción,
expuso que la demandante no ha contradicho las fechas en virtud de las
cuales su parte ha calculado el plazo de prescripción extintiva de las
acciones, por el contrario sólo se ha limitado a señalar que no habría
existido inactividad.
*DECIMO CUARTO:* Que los negocios jurídicos dan origen a vinculaciones
entre las partes, especialmente obligaciones, que constituyen el efecto de
la fuente que la genera. La obligación a su vez produce los siguientes
efectos: Desde el punto de vista activo, otorga al acreedor el derecho
principal de exigir el cumplimiento, y derechos secundarios destinados a
auxiliarlo a obtenerlo, y desde el punto de vista pasivo, la necesidad
jurídica, por tratarse de un vínculo de esta naturaleza, de soportar el
ejercicio de las acciones del acreedor tendientes al cumplimiento. En
consecuencia se consideraban los efectos de las obligaciones en relación con
el incumplimiento, y por ello el señor Alessandri los definía como los
derechos que la ley confiere al acreedor para exigir del deudor el
cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación, cuando éste no la
cumpla en todo o en parte o está en mora de cumplirla (René Abeliuk M, Las
Obligaciones, Editorial Jurídica, Tomo II, página 531)
El cumplimiento de la obligación, se traduce en la realización por el
deudor de la prestación debida, que puede ser de dar, hacer o no hacer una
cosa. El cumplimiento puede ser voluntario o forzado. Voluntario es aquél en
que el deudor realiza la prestación debida en forma espontánea, sin que el
acreedor necesite recurrir a algún medio compulsivo que la ley le otorga
para que sea satisfecho su crédito. Cumplimiento forzado es aquel en que por
no haber cumplido el deudor la obligación íntegra u oportunamente el
acreedor recurre a la autoridad judicial para que constriña a dicho deudor a
salvar los defectos mencionados (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y
Antonio Vodanovic H., Tratado de las obligaciones, Editorial Jurídica,
página 8).
El incumplimiento genera la obligación de cumplir forzadamente la
prestación, en naturaleza o por equivalencia, se genera así la
responsabilidad civil, que es la obligación que tiene una persona de
indemnizar o reparar los perjuicios a otra ocasionados, y se le ha dividido
tradicionalmente en contractual y extracontractual, según si previamente
unía a las partes un vínculo convencional o no, el que concurre en la
especie, por lo que corresponde analizar los presupuestos de la
responsabilidad contractual para luego determinar si en la especie éstos se
verifican. El artículo 1437 del Código Civil ubicado en el Libro Cuarto del
Código Civil, relativo a las obligaciones en general y de los contratos
prescribe: "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades
de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho
voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una
herencia o legado y en todos los cuasi contratos; ya a con secuencia de un
hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y
cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los
hijos sujetos a patria potestad". Por su parte el artículo 2284 las
simplifica a convenciones, ley y hecho voluntario de una de las partes,
dividiendo estos últimos en hechos lícitos o cuasicontrato e ilícitos que
dan nacimiento a los delitos y cuasidelitos. En fin, el artículo 578
reconoce que los derechos personales que pueden reclamarse de ciertas
personas, son aquellos que tienen su origen en un hecho suyo o la sola
disposición de la ley. De estos preceptos se desprende que en la
responsabilidad contractual existe un vínculo preexistente, de cuya
violación resulta el deber de indemnizar. De este modo, la indemnización de
perjuicios por responsabilidad contractual puede definirse como "la cantidad
de dinero que debe pagar el deudor al acreedor y que equivalga o represente
lo que éste habría obtenido con el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno
de la obligación." René Abeliuk M, Las Obligaciones, pág. 518).
Los presupuestos copulativos para la procedencia de la indemnización de
perjuicios son: a) Existencia de una vinculación jurídica; b)
Establecimiento de obligaciones que debe satisfacer el deudor al acreedor;
c) Incumplimiento de una obligación previamente establecida, d) Imputación
del incumplimiento, culpabilidad o la concurrencia de una acción u omisión
culpable o dolosa; c) Acreditación de perjuicios; d) Relación de causalidad
entre incumplimiento y los perjuicios, e) Ausencia de causales de exención y
extinción de responsabilidad del deudor, y f) Mora del deudor.
*DECIMO QUINTO: *Que son hechos de la causa, por no haber sido
controvertidos:
1.- Que las demandantes son dueños de los bienes comunes que se ubican en el
Condominio Edificio Colonial ubicado en calle General Mackenna N° 254, 251 y
289 en el Cerro Yungay de la comuna de Valparaíso.
2.- Que la demandada Inmobiliaria Puangue Ltda. es el primer vendedor del
inmueble antes señalado y, que Ingeniería y Construcción Icafal Ltda. fue la
constructora del mismo.
*DECIMO SEXTO:* Que siendo un hecho pacífico la existencia de un vínculo
contractual entre las partes, del que se desprenden obligaciones que los
deudores deben satisfacer, correspo nde verificar si se cumplen los demás
requisitos de procedencia de la acción, en primer lugar el incumplimiento de
una obligación por parte de las demandadas.
*DECIMO SEPTIMO:* Que en orden a acreditar los presupuestos de la acción
indemnizatoria, la parte demandante aparejó con la debida ritualidad los
siguientes documentos:
A fojas 225, copias de los informe técnicos confeccionados por el
arquitecto José Tahan Abdelnur, referentes al estado del edificio, los
costos estimados de reparación y la situación de las aguas lluvias de la
Comunidad Edificio Colonial.
El primero, agregado a fojas 162, da cuenta que se emite dicho informe a
petición de la asamblea de copropietarios del condominio colonial, se
sostiene que se realiza un detallado análisis, hasta donde fue posible, del
estado y funcionamiento de los servicios y la arquitectura del mismo,
analiza los siguientes servicios: agua potable, aguas lluvias, electricidad
y gas. Resulta destacable mencionar los siguientes aspectos de lo informado:
En relación con el agua potable detalla que este corresponde a un sistema
Hidropack, compuesto por cuatro motores eléctricos, habiendo fallado dos a
esa fecha, sostiene que los motores funcionan en un ambiente inapropiado por
las razones técnicas que indica, además, no existen medidores de agua
separados y hay plomerías que han fallado, llaves que gotean, juntas mal
ejecutadas que producen filtraciones, estanques de BBC que no cortan
correctamente el agua, calefones subdimensionados, etc. Respecto de la
lavandería, la que fue un ofrecimiento de la inmobiliaria a los compradores
de departamentos, se les entregó un recinto con maquinas que no son de la
comunidad, instaladas en forma inadecuada, sostiene que la Empresa Icafal,
donó dos lavadoras, previendo una situación de conflicto. En relación con
los Jardines, señala que éstos son de responsabilidad de la Inmobiliaria,
causándose a este respecto problemas al departamento 114 del primer piso,
por la insuficiencia de impermeabilidad de los muros de hormigón armado,
sostiene, que la empresa constructora ha tratado de superar la situación
descrita eliminando los terrenos aledaños en el sur y las jardineras
existentes colindantes con el departamento en cuestión. En cuanto a la
electricidad, no hay equipamientos de equipos electrógenos. En cuanto al
diseño e instalac ión de gas, detalla diversos defectos detectados. Sobre la
red de aguas lluvias, expone, que aun cuando han sido solicitado por los
comuneros, no existen planos de la red de aguas lluvias porque la
constructora no los ha entregado; revisados las losas y radieres de los
subterráneos de estacionamiento, se encontraron numerosas fisuras, muchas de
ellas traspasadas y que por consiguiente permiten la pasada de aguas
lluvias. A la fecha de ejecución del informe, septiembre de 2002, las
citadas fisuras de losas de estacionamiento están siendo tratadas, prueba de
ello las numerosas prospecciones y su tratamiento. Sobre la estructura del
edificio, señala, las losas de estacionamiento se encuentran fisuradas,
éstas atraviesan las losas, lo que significa que las zonas comprimidas no
están trabajando estructuralmente; también la cerámica de las losas de la
torres presentan fisuras que se repiten en el pasillo central
sistemáticamente a la altura de la puerta de acceso desde el piso 3 al piso
9; bajo la escalera de hormigón armado del primer piso, ubicado en el patio
de luz, se detectó que la pandereta no tiene pilares en las esquinas como lo
establece la normativa; faltan muros de contención en las áreas comunes.
Respecto de la arquitectura del edificio, constata que existen filtraciones
de agua en subterráneos y bodegas, los ascensores no tienen ventilación, la
altura del edificio no estaría de acuerdo a la legislación vigente, los
pasillos que dan al patio principal se inundaban antes de instalar, por
parte de la inmobiliaria y sin autorización legal de los propietarios un
techo de poliuretano.
El segundo informe, agregado a fojas 200, realiza un detalle de los costos
de las reparaciones y estudios por hacer.
El tercer documento, agregado a fojas 211, corresponde a un informe de
evacuación de aguas lluvias, referido al impacto de la evacuación de éstas
en una vivienda colindante con el condominio, señalándose que se evacua para
el juicio caratulado ?Cebrero- Velásquez?
A fojas 313, se acompañó informe de Inge-Cec Ltda, que refiere conclusión
conductoscopía com. Edificio Colonial, respecto del cual se acogió la
objeción de documentos formulada a fojas 331
*DECIMO OCTAVO: *Que la demandante, a fojas 319, rindió prueba testimonial,
presentando a los testigos Jaime David Mancilla Navarre te, Carlos Enrique
Page Yañez, Guillermo Ignacio Peralta, Jose Tahan Abdlnur y Jaime Alonso
Salazar, respecto de los dos primeros se acogió tacha deducida por la
demandada, lo que no fue objetado en su apelación por el demandante.
Al respecto cabe destacar que el testigo Guillermo Peralta, sostuvo una vez
preguntado por la existencia de desperfectos en el edificio Colonial, que es
efectivo, porque cuando ha visitado al señor Flores (habitante de uno de los
departamentos) no podía pasar a causa del agua, ya que estaba lloviendo.
Existen desagües de aguas lluvias, los que estaban llenos de barro. En las
murallas se notaban las filtraciones. Cuando pasaba por la entrada principal
el piso se movía. En una oportunidad se reparó el estacionamiento, pero
quedó igual, había una fisura de donde caía todo el agua al otro
estacionamiento.
A fojas 325, el testigo Sr. Tahan sostiene que fue invitado a revisar el
edificio a pedido de la Presidenta del Comité, realizando un peritaje en el
año 2003, estuvo rondando el edificio casi una semana y en la entrada le
chocó la instalación de las motobombas que están en un sótano y en ese
minuto dos de los tres motores quemados, por ser un local prácticamente
industrial debiera estar en una sala aireada y accesible en una camioneta.
Otra cosa muy grave que observó es que una viga cercana a los quince metros
de largo que sostiene un balcón de un pasillo y que en su extremo de apoyo
es juntura de dilatación. Otro punto es que la lluvia penetra en unos
pasillos muy bellos, pero el viento Norte acarrea el agua hasta los
departamentos. Se reparó poniendo una visera de plástico, al revisar la
visera descubrió que las blosas del último nivel se filtraban. Hay en varios
pisos grietas en el pasillo superpuestas* *que indican que el centro del
edificio está asentado. Al final de un pasillo del lado oriente hay un vacío
donde se pensó en colocar una escala de escape que no está. El techo del
estacionamiento en el acceso mas al norte en la fecha de su visita estaba
desnivelado y oxidado y la filtración de esas aguas lluvias crearon un
conflicto con el vecino del lado norte. Las calles asfaltadas del
estacionamiento sobre el suelo del relleno están trizados y con hoyos
visibles. Preguntado sobre la constatación de modo presencial de los
perjuicios que declara, señala que hizo una encuesta en que cada propietario
anotó observaciones de su departamento y estimó el monto del daño, visitó
los casos mas graves, en ello se basó su informe.
Jaime Salazar Toro a su turno, a fojas 328, señaló respecto de la
existencia de daños que, de su observación propia, pudo apreciar algunos
problemas, por ejemplo la juntura de los puentes de los pasillos, el
desnivel de piso de los pasillos también y losetas sueltas. Tuvo que hacer
una reparación en la filtración del segundo al primer piso del departamento
8, a causa de un rebalse del alcantarillado.
*DECIMO NOVENO:* A fojas 393, la demandante instó por la absolución de
posiciones de Sergio Francisco Icaza Fernández, quien sólo reconoció que la
sociedad a que representa Inmobiliaria Puangue Ltda., detenta la calidad de
primer vendedor de los departamentos y bienes comunes del edificio sub-lite.
A fojas 397, compareció Gonzalo Alberto Falcone Benavente, quien sólo
respondió afirmativamente la pregunta número uno, en orden a que la sociedad
que representa -Sociedad Ingeniería y Construcción Icafal Ltda.- construyó
el edificio Colonial.
*VIGESIMO: *A fojas 462, se evacuó informe pericial por Patricio Lagarini
Freire, profesional arquitecto designado por el tribunal a petición del
demandante.
En el punto 2, respondiendo acerca de la efectividad de la existencia de
desperfectos o defectos de la construcción y de daños estructurales que
afectarían al Edificio Colonial, señala que analizados los antecedentes
presentados por la demandante y teniendo presente las especificaciones
técnicas aprobadas ante la Dirección de Obras Municipales, analiza los
siguientes itemes:
1.-GAS:
El 30 de Julio de 1998 a través del certificado N° 0369 SEGTEL otorgó la
declaración de instalaciones de Interiores de Gas del instalador Julio Muñoz
González.
En 1999 por resolución exenta N° 489 de la Superintendencia de Electricidad
y Combustible determinó la realización de inspecciones cada dos años de las
instalaciones de artefactos de gas y evacuación de gases de combustión al
interior de todas las viviendas del país y edificios?.
El edificio colonial en los años 2001, 2003 y 2005 ha sido inspeccionado
con resultados negativos, tal como se demuestra con los informes de ins
pección que se adjuntan.
2.- LUCES DE EMERGENCIA:
En las especificaciones técnicas que se encuentran protocolizadas en la
DOM de Valparaíso, la Inmobiliaria Puangue Ltda. Indica en su artículo 15.4
?Electricidad y alarma contra incendios? en su último acápite consulta lo
siguiente: ?se consulta Luz de Emergencia en espacios comunes de acuerdo a
normas y reglamentos vigentes?
Las obras antes indicadas no fueron ejecutadas por la Inmobiliaria, las que
deberán ser ejecutadas de acuerdo al presupuesto presentado por un Ingeniero
Eléctrico (Dielec Ltda) y que corresponde a alumbrado de pasillos, boxes y
acceso. Grupo electrógeno de 7.5 KVA trifásico. Instalación de caseta, de
acuerdo a las normas de la SEC, todo por un valor aproximado de
$25.000.000-
3.- DAÑOS INFORME ESTRUCTURAL ESTACIONAMIENTO.
Descripción del problema: El condominio fue ejecutado por la empresa
constructora Icafal en el año 1997, conformándose este inmueble de dos
torres aisladas. La primera torre presenta 10 niveles más un zócalo y dos
subterráneos, y la segunda 10 niveles más un subterráneo. La estructura
resistente de esta edificación, está definida en base a muros y losas de
hormigón armado, con fundaciones de cimientos corridos del mismo material.
De acuerdo a lo expresado por la comunidad del Edificio, se han presentado
reclamos por fallas en la edificación desde la fecha de la entrega de los
departamentos y recintos comunes. Estas fallas se evidencian principalmente
a través de grietas y deformaciones excesivas en las losas de los
estacionamientos, especialmente en las losas. De acuerdo a lo anterior, se
realizó un estudio de las estructuras resistentes de los de hormigón armado,
las cuales presentan fallas que son causa de la inquietud en la comunidad
del edificio.
Dada la naturaleza visual de estas fallas, se las ha intentado reparar
desde un punto de vista más estético que estructural, lo que ha generado un
importante gasto de recurso por parte de la Empresa Constructora, sin
solucionar el problema de fondo.
Para el diagnóstico del problema divide para la descripción dos grupos:
-fallas sin compromiso estructural: se puede observar fallas en la
ejecución y terminación de los elementos estructurales de hormigón armado,
dentro de los que se puede mencionar: juntas hormigonado mal terminado,
mala alineación de vigas y pilares, refuerzos a los pilares y vigas de
hormigón armado, distintos a lo indicados en los planos estructurales
originales.
-fallas con compromiso estructural: se ubican principalmente en las losas
de hormigón armado de circulación y estacionamiento de los vehículos del
edificio, y se refieren a principalmente a grietas longitudinales y
transversales en estas losas, tanto en su cara superior como inferior. Estas
grietas dadas su naturaleza activa han sido reparadas con elementos
flexibles presumiblemente en base a silicona o elementos epóxicos dispuestos
en la dirección de la grieta tratando de aislar la armadura de acero del
ambiente. Estas reparaciones no garantizan una buena protección en tiempo de
estas grietas activas, ya que las deformaciones excesivas de las losas,
medidas en terreno e informados por los habitantes del condominio,
evidencian una deformación creciente en el tiempo.
También agrega, que la ineficacia del impermeabilizante en la losas de
hormigón armado, permite que la humedad en la cara superior de la losa
producto de la lluvia o el escurrimiento de las aguas, infiltre dentro de la
losa por estas grietas, aflorando posteriormente en su cara inferior. La
presencia de agua en la losa de hormigón armado genera un grave problema
adicional, ya que el agua puede oxidar las armaduras de acero, haciendo
disminuir en forma significativa su resistencia a la tracción y el corte.
Aún para las grietas que están solo expuestas al ambiente, pueden sufrir la
oxidación de sus armaduras de acero por su exposición al aire marino
(contenido de sal). Destaca que las armaduras de acero de hormigón, le
confieren gran parte de su resistencia a la tracción y el corte, por lo que
la disminución de su sección resistente por oxidación genera un riesgo
potencial de colapso, poniendo en peligro la circulación de personas y
vehículos tanto en el nivel de losa, como el inmediatamente inferior.
Análisis: luego de expuesto el diagnóstico anterior, el arquitecto señor
Longarini, realiza el examen de la información recopilada en relación con
los documentos entregados por la empresa Icafal a la Municipalidad de
Valparaíso, cuando solicitó el permiso de obra para iniciar la construcci
Análisis: luego de expuesto el diagnóstico anterior, el arquitecto señor
Longarini, realiza el examen de la información recopilada en relación con
los documentos entregados por la empresa Icafal a la Municipalidad de
Valparaíso, cuando solicitó el permiso de obra para iniciar la construcción,
esto incluye informe de mecánica de suelos, planos estructurales de los
estacionamientos y memoria de cálculo, de lo cual concluye que la
enfierradura de las losas definidas en los planos originales es inferior
tanto en cantidad como en longitud a la calculada, y frente a los esfuerzos
a que está sometida no es capaz de resistir, generando deformaciones y
grietas que están a la vista en el terreno. Además, señala que el deterioro
en la losas se irá incrementando en el tiempo y dada su baja resistencia se
hace necesario realizar a la brevedad el refuerzo estructural mencionado,
como también la impermeabilización para evitar que el aire salino y húmedo
de Valparaíso, siga penetrando en las grietas y oxidando las armaduras.
4.- ESTACIONAMIENTOS Y PLAZOLETA CENTRAL:
De acuerdo al plano de levantamiento topográficoy cortes transversales
efectuados en la zona de estacionamiento y plazoleta central, se verifican
deficiencias en las pendientes, de acuerdo al informe ingieneril deberá
realizarse un recarpeteado a la superficie.
La plazoleta central por su parte, presenta además un escurrimiento de las
aguas lluvias hacia el centro de la misma, por lo que deberá levantarse el
pavimento existente.
Luego, en el punto 3 de su informe el perito, responde acerca de la
existencia de perjuicios cuya indemnización se demanda, naturaleza y monto
de los mismos, sostiene en forma específica que el recarpeteo asfáltico de
las zonas de estacionamiento se debe considerar un costo no menor de 1 UF
por m2 por una superficie total de 2.389, 17 m2. La plazoleta central debe
ser levantada y nivelada para dar la pendiente adecuada y su costo es de 72
Unidades de Fomento. Señala que respecto de los defectos en la instalación
de gas no es posible determinar su costo, pues por la envergadura requiere
un proyecto que no puede financiar su consultoría.
Se pronuncia, además, en el punto 5 sobre la causalidad entre los
perjuicios que se solicitan indemnizar y los desperfectos de construcción,
señala que los defectos analizados en el informe pericial (fallas
estructurales y deficiencias en el GAS), se puede concluir que:
-En el caso de las losas de estacionamiento, conforme al informe del
ingeniero estructural, su humedad en las caras inferiores se debe a una
ineficiente impermeabilización en sus hormigones, permitiendo el
escurrimiento de las aguas por sus grietas e ingresando a las arma duras lo
que permitirá su oxidación y debilitamiento de ellas.
-Las deformaciones de las losas y sus grietas de casi 5 cm son causadas
fundamentalmente en una insuficiencia de casi un 25% del acero necesario,
menor longitud en el largo de sus enfierraduras (3.3 m contra 4.5 m
exigidos).
| -Referente al gas los inspectores detectaron que la secciones mínimas de
los conductos colectivos no cumplían con las exigencias mínimas, por lo que
no cumplían con la norma y que los conductos secundarios se encuentran
caídos.
-Respecto de las luces de emergencia corresponde a un incumplimiento a las
especificaciones técnicas aprobadas antes el Municipio.
Finalmente en el punto 6 del informe en cuanto si la demandada Ingeniería y
Construcción Icafal efectuaron reparaciones al edificio, con posterioridad a
la recepción definitiva de las obras, sostiene que le consta por su
observación visual y fotográfica las reparaciones que ha efectuado la
empresa constructora en el sector de estacionamientos. Asimismo, adjunta
carta de la empresa de 3 de Abril de 2002 a la DOM de Valparaíso, para que
se les autorice la instalación y construcción de una cubierta de
policarbonato.
*VIGESIMO PRIMERO:* Que en segunda instancia, la demandante acompañó a
fojas 601, documentos relacionados con las solicitudes de audiencia y
comunicaciones dirigidas la Municipalidad de Valparaíso, también acompaña
copia autorizada de la carta de fecha 03 de Abril de 2002, que fue agregada
en los anexos del informe pericial evacuado en autos y que se encuentra
dirigida a Adriana Germain P. Director de Obras Municipales, Ilustre
Municipalidad de Valparaíso y suscrita por Jorge Pavez Vallejos, en
representación de ING. Y CONST. ICAFAL LTDA., en dicha carta se hace
referencia a notificación 11031, y expresa que se refiere a la notificación
recibida, y que el tema es la cubierta de policarbonato instalada en el
patio central, con el fin de dar solución a problemas ocurridos a causa de
las lluvias con viento propias de su ciudad.
Expone en forma textual luego ?Debido a que las aguas provenientes de estas
lluvias llegaban a los pasillos, haciéndose el tránsito sobre ellos muy
peligrosos y resbaladizo, aparte de que, aún cuando eran pasillos cubiertos,
el agua con el viento, llegaban a las puertas de los departamentos.
Por tal razón, y buscando dar una solución definitiva al problema y en
conversaciones de nuestro arquitecto el Sr. Juan Carlos Paniagua con usted,
se analizó el tema y se concluyó que la solución posible era instalar una
estructura de acero con una sobrealtura de 0.80m sobre la cubierta
existente, de manera que no se produjera una continuidad entre ambas. La
cubierta sería de policarbonato con el fin de no perder la luminosidad del
patio.?
A fojas 600, se encuentra además acompañado, permiso de obra menor N° 538
de 16 de Diciembre de 2003, que autoriza a Inmobiliaria Puangue Ltda. para
ejecutar obra refuerzo muro de construcción, (estacionamiento), reparar
pavimento en el inmueble ubicado en General Mackenna 289, Cerro Yungay.
A fojas 609 se dedujo objeción respecto de los documentos antes señalados,
expresando la demandada que no le consta su integridad y veracidad, no
gozando de la presunción de veracidad e integridad de la que gozan los
instrumentos públicos, lo que se ordenó tener presente, dejándose su
apreciación para definitiva. A este respecto cabe señalar que la referida
objeción se rechaza, por referirse al mérito probatorio de los documentos
acompañados por la contraria.
*VIGESIMO SEGUNDO: *Que consta en autos que las demandadas a fojas 352
acompañaron manual de uso del departamento, elaborado por la Cámara Chilena
de la Construcción, respecto del cual se acogió la objeción planteada por la
demandante.
A fojas 442, se recibió oficio de la Dirección de Obras de las I.
Municipalidad de Valparaíso, por el que acompañó los permisos de obra nueva
y certificado de recepción definitiva N° 93 de fecha 31 de Agosto de 1998,
otorgados a Inmobiliaria Puangue Ltda., además de un juego de
especificaciones técnicas.
*VIGESIMO TERCERO:* Que desechadas las objeciones en contra de la prueba
documental de la demandante, ésta adquiere el valor que le asigna el
legislador atendida su naturaleza y el informe pericial decretado por el
Tribunal corresponde apreciarlo conforme a las reglas de la sana crítica,
estos es, de acuerdo con las reglas del correcto entendimiento contingentes
y variables, con relación a la experiencia, tiempo y lugar, que son estables
y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la
sentencia.
En cumplim iento de tales directrices, esta Corte pondera comparativamente
la prueba rendida en autos, la cual se ha tenido ocasión de referir, dando
por establecidos los siguientes hechos:
1.-En los años 2001, 2003 y 2005 han sido inspeccionadas las instalaciones
de gas, con resultados negativos, constándose en cuanto a los conductos
colectivos: el no cumplimiento de la sección mínima de acuerdo a las
potencias instaladas en casi la totalidad de ellos, sección de la
ventilación de tipo natural insuficiente y quiebres y elementos extraños en
los mismos.
2.- La instalación de luces de emergencia no fueron ejecutadas por la
Inmobiliaria de acuerdo a las especificaciones técnicas protocolizadas en la
Dirección de Obras Municipales de Valparaíso.
3.- Existen daños estructurales en el estacionamiento, dentro de los cabe
distinguir:
-fallas sin compromiso estructural: se observan fallas en la ejecución y
terminación de los elementos estructurales de hormigón armado, dentro de los
que se puede mencionar: juntas hormigonado mal terminado, mala alineación de
vigas y pilares, refuerzos a los pilares y vigas de hormigón armado,
distintos a lo indicados en los planos estructurales originales.
-fallas con compromiso estructural: se ubican principalmente en las losas
de hormigón armado de circulación y estacionamiento de los vehículos del
edificio, y se refieren a principalmente a grietas longitudinales y
transversales en estas losas, tanto en su cara superior como inferior
4.- Existen deficiencias en las pendientes de los estacionamientos y
plazoleta central, de acuerdo al informe ingieneril deberá realizarse un
recarpeteado a la superficie. La plazoleta central por su parte, presenta un
escurrimiento de las aguas lluvias hacia el centro de la misma.
* VIGESIMO CUARTO:* Que *en los términos del artículo 18 de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones el propietario primer vendedor responsable del
inmueble adquirido por los demandantes, Inmobiliaria Puangue Ltda., es
entonces responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de
fallas o defectos en la construcción, sea durante su ejecución o después de
terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean
responsables de las fallas o defectos que hayan dado origen a los daños o
perjuicios. *
En lo relativo a l incumplimiento de la constructora Ingienería y
Construcción Icafal Ltda., también responsable conforme a la norma recién
invocada, éste se encuentra acreditado al tener en consideración que los
defectos que se han establecido en la motivación vigésimo tercera, no pueden
sino deberse a la incorrecta ejecución de las obras efectuadas por su parte.
*VIGESIMO QUINTO:* Que en razón de los hechos establecidos en el motivo
vigésimo tercero es posible concluir que ha existido incumplimiento de las
obligaciones de las demandadas en orden a entregar el inmueble sin los
defectos ni fallas que en dicho razonamiento se han consignado, en términos
tales que le permitiese prestar la utilidad que fue buscada por los
compradores al momento de contratar a su respecto, otorgando a éste su uso y
goce efectivo, entendiendo para ello indispensable el previo cumplimiento de
los estándares básicos de tipo técnico de diseño y construcción, exigidos
por la Ley General de Urbanismo y Construcciones y por la Ordenanza General
que contiene sus disposiciones reglamentarias.
*VIGESIMO SEXTO:* Que la relación de causalidad entre el incumplimiento y
los daños ocasionados al actor, además de evidente y manifiesto, se
encuentra acreditado por la prueba agregada a los autos y que se ha tenido
ocasión de ponderar, por lo que se da por establecida, al igual que el
requerimiento formal de la interpelación para cumplir sus obligaciones por
las demandadas en sus calidad de propietario primer vendedor y constructor ,
en los términos del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, las que no cumplieron, de lo que se colige su mora.
* VIGESIMO SEPTIMO:* Que para la procedencia de la acción indemnizatoria
es necesario, además, determinar la existencia de perjuicios, esto es "todo
detrimento que sufre una persona en su patrimonio material o moral" (René
Abeliuk M. Las Obligaciones, Pág.814. Editorial Jurídica de Chile). En
materia contractual, más propiamente es el detrimento que sufre una persona
en su patrimonio, sea una disminución real y efectiva que constituye el daño
emergente, sea que se la prive de una ganancia futura, lo que constituye
lucro cesante, sea que se ocasionen diferentes aflicciones psicológicas al
acreedor producto del incumplimiento.
Los demandantes, según se lee del libelo pre tensor y conforme a lo ya
razonado en relación con la legitimidad activa del demandante, han demandado
gastos de reparación por una suma de 37.000 Unidades de Fomento.
*VIGESIMO OCTAVO: * Que el peritaje evacuado en la causa comprende en su
punto tercero la avaluación de los gastos en que deberá incurrirse para
reparar los defectos de construcción y ejecutar las obras omitidas,
expuestas en la motivación vigésimo tercera, estas cantidades permiten a
esta Corte fijar una cantidad que permita acceder a la comunidad demandante
a la reparación de su propiedad, la que se determina en forma prudencial en
la cantidad de 2389 Unidades de Fomento, por concepto de recarpeteo
asfáltico de las zonas de estacionamiento, 72 Unidades de Fomento, por las
reparaciones de la plazoleta central y 1450 Unidades de Fomento para la
confección de la obra omitida ?luces de emergencia?.
En lo que respecta a los defectos denunciados en la instalación de red de
gas, si bien estos han sido constatados, no consta en autos ningún
antecedente que permita apreciar a estos sentenciadores el costo de su
reparación, toda vez que el perito informante sobre este particular señaló
su incapacidad de determinar su valoración, atendida la envergadura de dicho
proyecto, motivaciones que llevan a rechazar este rubro de la indemnización.
*VIGESIMO NOVENO:* Que *en relación con la excepción de prescripción que ha
sido invocada por las demandadas ha de tenerse en consideración lo dispuesto
a la fecha de la recepción definitiva de la obra por la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, según el texto legal que aquella registraba a la
época, sin las modificaciones que fueron introducidas por la ley 20.016, de
27 de Mayo de 2005, esto es, que indistintamente del tipo de fallas que
afectasen al inmueble el plazo para ejercer las acciones indemnizatorias es
de cinco años, contados desde la recepción definitiva de las obras por parte
de la Dirección de Obras Municipales*
* TRIGESIMO: *Que entonces, a la acción deducida le corresponde el plazo de
prescripción de cinco años, el que fue invocado por ambas partes al momento
de efectuar sus alegaciones. A este respecto cabe insistir, como se
estableció en la sentencia de primera instancia, es un hecho no
controvertido que la fecha de la recepción definitiva de la obra fue el 31
de Agosto de 1998 y que la notificación de la demanda, se entiende efectuada
a ambas demandadas el 24 de Noviembre de 2003.
*TRIGESIMO PRIMERO:* Que corresponde analizar entonces, si en plazo que
medió entre las fechas recién indicadas, se produjo la inactividad requerida
por el legislador para sancionar al demandante con la pérdida de su acción,
puesto que en esto se ha basado la defensa de la demandante.
El artículo 2492 del Código Civil ha definido conjuntamente la prescripción
adquisitiva y extintiva, ésta última puede entenderse ?como un modo de
extinguir los derechos y acciones ajenos, por no haberlos ejercitado el
acreedor o titular de ellos durante cierto lapso, concurriendo los demás
requisitos legales.? (René Abeliuk M,Las Obligaciones, Ediar Conosur, pág.
766).
Esta inactividad puede verse afectada por la interrupción de la
prescripción o la renuncia de la misma.
La interrupción natural de la prescripción encuentra su consagración en el
inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil, de acuerdo al cual ?Se
interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación,
ya expresa, ya tácitamente?
De dicha norma se desprende que esta interrupción puede adoptar dos formas
de manifestación: expresa o tácita, pero es siempre un acto del deudor. La
interrupción natural se trata siempre de un acto unilateral, que no requiere
de aceptación del acreedor para su perfeccionamiento. ? La interrupción
natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un
reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga así formalmente, o se deduzca
de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o rebajas,
otorgar nuevas garantías, constituirlas si la obligación no las tenía, etc.?
(René Abeliuk M, op. cit., pág. 781).
La interrupción natural se asemeja a la renuncia de la prescripción,
especialmente a la tácita, con la diferencia de que ésta puede tener lugar
únicamente una vez cumplida la prescripción, mientras que la interrupción se
produce precisamente en el transcurso de ella. Los mismos actos constituirán
según la época en que se produzcan, interrupción natural o renuncia de la
prescripción;
*TRIGESIMO SEGUNDO: * Que previo al análisis de la conducta de las
demandadas, ha de precisarse que en autos existe prueba que permite apreciar
que la comunidad demandante, antes de ejercer la acción materia de autos
instó por la reparación de los defectos que ahora denuncia y con ello
requirió el cumplimiento de la obligación de las demandadas, en ese sentido
declaran los testigos señores Peralta y Tahan quienes expresan que se han
realizado reparaciones en la comunidad, resultando éstas insuficientes y
luego sobre el mismo particular el perito sr. Langarini, expuso en el
numeral sexto de su informe, que le consta por su observación visual que se
han efectuado reparaciones efectuadas por la empresa constructora en el
sector de estacionamientos, adjuntó además carta de la empresa ICAFAL de 3
de Abril de 2002 a la DOM de Valparaíso, cuyo texto se transcribió en la
motivación vigésimo primera.
* TRIGESIMO TERCERO:* * *Que acreditado como se ha expuesto, la actividad
de los demandantes en orden a obtener la satisfacción de sus pretensiones,
cabe analizar si la conducta de las demandadas en orden al reconocimiento de
su obligación, en este sentido cabe destacar la conducta de la demandada
Ingeniería y Construcción Icafal en el acto que se encuentra contenido en la
carta de 3 de Abril de 2002, el cual contiene una declaración expresa sobre
el conocimiento de los efectos causados por el escurrimiento de las aguas
lluvias en los pasillos de la comunidad, las que incluso señala conocer que
?llegaba a las puertas de los departamentos.? Luego de ello, expone en la
misma misiva, que la solución definitiva al problema, se estima en la
instalación de una estructura de acero con una sobrealtura de 0.80 metros,
de material policarbonato, lo que ya fue aprobado por la comunidad. Esta
última declaración, no puede si no apreciarse como en un reconocimiento de
su obligación en los términos del inciso segundo del artículos 2518 ya
citado, pues importa reconocer que la construcción ha sido afectada por
daños que a ella correspondía corregir, conclusión que además se ve
reforzada por lo expuesto por el perito sr. Langarini, quien como se expuso,
en su informe sostuvo que conforme a su observación consta que se han
efectuado reparaciones por la constructora Icafal Ltda.
Establecido el hecho anterior, corresponde entonces atribuirle el mérito
de interrumpir el plazo de prescripción que se encontraba corriendo desde el
31 de Agosto de 1998.
*TRIGESIMO CUARTO: *Que establecida que fue la interrupción por parte de
la demandada Ingeniería y Constructora Icafal, cabe analizar si ésta ha de
perjudicar a la demandada Inmobiliaria Puangue, también demandada en autos,
en su calidad de propietario primer vendedor.
Ha de precisarse, entonces, la naturaleza de las obligaciones pertinentes a
este caso, del propietario primer vendedor, que se encuentra contemplada
principalmente en el artículo 18° de la Ley General de Urbanismo y
Construcción, que es responder por todos los daños y perjuicios que
provengan de fallas o defectos en la edificación y que se deriven de la
construcción sea durante su ejecución o después de terminada deriven ellas
de su actividad o del proyectista o constructor. Lo determinante es que el
propietario primer vendedor está vinculado pasivamente a todos los daños y
perjuicios, cualquiera sea su causa u origen, pero que su fuente derive de
la edificación de la cual fue su dueño y primer vendedor. Esta obligación a
la deuda o debitum, del que no puede desprenderse, no obstante que la
responsabilidad final quede radicada en otra persona, como es el proyectista
o constructor, es el aspecto determinante y hace que una obligación general
de responder por los daños y perjuicios causados adquiera el carácter de
solidaria. Esta conclusión se remarca con el hecho de otorgar acción de
reembolso al primer vendedor, puesto que luego de responder y afrontar la
acción deducida en su contra de manera directa, la que no puede eludir, el
legislador le otorga acción para repetir en contra de quienes sean
responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen
a los daños y perjuicios.
De la forma dicha debe entenderse la obligación del propietario primer
vendedor, él es solidariamente responsable con el proyectista y con el
constructor, pero no estos dos últimos entre sí, es por ello que responde de
todo daño y luego repite en contra de quien los cause.
Al haberse establecido la concurrencia de solidaridad en la obligación del
propietario primer vendedor, respecto de los demás obligados, el acto por el
cual uno de ellos interrumpe la prescripción, en este caso el cons tructor,
le obliga al tenor de lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil.
*TRIGESIMO QUINTO: *por lo antes razonado ha de rechazarse la excepción de
prescripción invocada por las demandadas.
*TRIGESIMO SEXTO*: Que establecida la concurrencia de los requisitos que
hacen procedente la responsabilidad contractual, se acogerá la demanda en lo
que respecta al costo de las reparaciones demandadas por la cantidad de 2389
UF, por concepto de recarpeteo asfáltico de las zonas de estacionamiento, 72
UF, por las reparaciones de la plazoleta central y 1450 UF para la
confección de la obra omitida, luces de emergencia.
*TRIGESIMO SEPTIMO:* Las demandadas deberán pagar dicha cantidad una vez
que la presente sentencia quede ejecutoriada en su equivalente en pesos a la
época del pago, suma que devengará intereses relativos a operaciones
reajustables, que procederán sólo en el evento de constituirse las
demandadas en mora del pago al que se les condena.
Y atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en las citas
legales previamente referidas, se resuelve:
I.- Que *se revoca *la sentencia de veintidós de marzo de dos mil siete,
escrita a fojas 542 y siguientes en cuanto por ella se acoge la excepción de
prescripción deducida y en su lugar se declara:
a) Que se acoge la excepción de falta de legitimidad activa opuesta por las
demandadas sólo en cuanto a los rubros demandados que corresponden a la
reparación de bienes propios, el lucro cesante y el daño moral.
c) Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por las
demandadas.
d) Que se acoge la demanda de fojas 1, rectificada a fojas 252, sólo en
cuanto se declara que las demandadas deben pagar solidariamente, la cantidad
de 3911 Unidades de Fomento por concepto de daño emergente constituido por
los gastos de reparación que se individualizaron en la motivación trigésimo
sexta. Suma que deberá ser reajustada y ganará los intereses que se señalan
en el fundamento trigésimo séptima de esta sentencia.
d) Que no se condena en costas las demandadas, por no haber sido vencidas
totalmente.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Herrera
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 6011-2007.
qjPronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr.
Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Pedro Pierry A. y Abogados
Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a
la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
Arica, veintitrés de enero de dos mil ocho.
*VISTOS: *
* I.- EN CUANTO RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: *
* PRIMERO:* Que, el apoderado de la parte demandada, en el otrosí del
escrito de fojas 260 dedujo recurso de casación de la forma en contra de la
sentencia dictada por la Juez Titular del Cuarto Juzgado de Letras de Arica,
doña Jacqueline Jofré García, de fecha veinticinco de agosto de dos mil ocho
escrita de fojas 245 a fojas 258, fundado en el numeral 5° del artículo 768
en relación al artículo 170 N° 4 ambos del Código de Procedimiento Civil, es
decir, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de
los requisitos enumerados en el artículo 170, a saber, en el presente caso,
denuncia la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven
de fundamento a la sentencia.
Expone, que la sentencia de primera instancia, se pronunció en la parte
resolutiva señalando que se acoge la demanda de precario, consistiendo el
reproche en que dicha resolución no sólo carece de fundamento de hecho sino
también de derecho, ya que sin perjuicio de que el sentenciador cita la
norma del artículo 2591 (sic) del Código Civil, dicho análisis no se condice
con la aplicación adecuada de la misma, toda vez que la jueza a quo llega a
una conclusión que no tiene absolutamente ninguna relación con lo que ella
establece, por cuanto su tenor literal es aplicable a los casos de precario
y en el caso de autos, nos encontramos frente a un simple comodato,
concluyendo que del tenor literal de la norma citada se desprenden aquellos
casos que se entienden como precario, sin que ninguno de ellos sea aplicable
al caso en cuestión, en consecuencia no existe o se omitió señalar la norma
fundante del fallo, no obstante lo cual, no indica el perjuicio que ello
pudiera haberle provocado el fallo.
*SEGUNDO:* Que en relación a la infracción reprochada, cabe señalar que la
sentencia recurrida contiene en sus considerandos duodécimo, décimo tercero
y décimo sexto, las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de
fundamento, y lo que reprocha la recurrente, conforme se desprende del tenor
de su recurso, es el haber la jueza a quo fundado su decisión en una norma
que la recurrente considera inaplicable, lo que en ningún caso puede dar
lugar a la invalidación del fallo en alzada por esta vía y menos por el
motivo alegado, máxime cuando ha omitido señalar cual hubiera sido la
decisión a que habría arribado la sentencia en caso de no haberse cometido
la infracción que denuncia.
*TERCERO:* Que se trata, como se desprende de lo precedentemente expuesto,
de una inadecuada motivación del recurso, porque de ella no se desprende el
perjuicio real y efectivo que pudiera haber experimentado, ya que pareciera
que la recurrente estima que, el invocado, constituye un motivo de nulidad
que no requiere de perjuicio, lo que, a todas luces, constituye un error. En
el sistema anulador del Código de Procedimiento Civil, la tarea se facilita
al que impetra la solicitud de declaración correspondiente, por vía de
eliminar, en algunos casos, la carga de probar el perjuicio, pero no hay
interpretación alguna que conduzca a estimar que sin perjuicio puede haber
nulidad, ya que tal eventual desconocimiento de las normas que regulan el
recurso de casación en la forma, aunque fuera real, no provocaría nulidad
procesal alguna porque lo impide el conocido principio de trascendencia, que
regula este arbitrio procesal, y que ha proclamado, reiteradamente, la
Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Asimismo, el recurso carece de
peticiones concret as, en cuanto a que en el caso de invalidar la sentencia
recurrida, deje a esta Corte en condiciones de proceder a la dictación de
una sentencia de reemplazo, o en caso contrario, indicar el estado en que
debe quedar el proceso, para su conocimiento por el juez no inhabilitado que
corresponda.
*CUARTO:* Que consecuencialmente, resulta absolutamente inadmisible el
recurso de casación en la forma fundado en la causal contemplada en el N° 5
del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al numeral
cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Lo dicho, son suficientes razones para desestimar el recurso de casación en
la forma de que se trata.
*II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: *
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos
Decimoquinto, Decimoséptimo, Decimoctavo, Decimonoveno y Vigésimo, que se
eliminan; al que se le introducen las siguientes modificaciones:
En el considerando Décimo, se inserta entre la expresión "expositiva" y el
sustantivo "fallo" la voz "del"; en el considerando Decimotercero se corrige
la enumeración contenida en el párrafo A.- documental, a partir de la
referencia del numeral 3) de fojas 251 por 4), y así sucesivamente en orden
creciente las restantes enumeraciones; en el considerando Decimocuarto, en
el párrafo A.- documental, en el punto 1) se sustituye la referencia al año
"1967" por "1977"; en el punto 6) se sustituye la referencia de fojas "178 a
182" por la de "78 a 81".
*Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:*
*QUINTO:* Que a fojas 315 de estos autos, la actora y recurrida objetó los
documentos acompañados con citación en el segundo otrosí del escrito de
fecha 26 de diciembre del año 2008 por la parte demandada y apelante,
consistente en un set de fotografías y una inspección ocular del Notario
Público don Juan Retamal Concha, a la propiedad ubicada en Thomson N° 178 de
Arica, señalando que junto con no emanar de su parte ni constarle su
autenticidad ni integridad, se trata de instrumentos probatorios producidos
fuera del juicio, en los que además no consta que se hayan otorgado por la
part e contra quien se opone.
*SEXTO:* Que la parte demandada y apelante contestando el traslado que de la
impugnación se le confirió, a fojas 317 solicita el rechazo de la misma
señalando que las razones esgrimidas por la actora no pasan de ser meras
apreciaciones subjetivas respecto del valor probatorio de los documentos
acompañados, no teniendo ninguna relación con las causales previstas por el
legislador para objetar un documento, ya sea por falta de autenticidad o
integridad o validez, por lo que no se han objetado en virtud de argumentos
procesales idóneos, ya que se confunde la objeción de los mismos con el
valor probatorio que éstos puedan tener, apreciación probatoria que es de
exclusiva responsabilidad del órgano jurisdiccional, posición que estos
sentenciadores comparten.
*SEPTIMO:* Que la parte demandante ha incoado la presente acción de precario
la que funda en que la Sociedad Inversiones Inmobiliaria Mopar Ltda. se
encontraría ocupando ilegalmente una parte del inmueble de su propiedad, en
el sector norte, que da a calle Thomson, con el número 178, lo que hizo sin
su conocimiento ni consentimiento, por ignorancia y mera tolerancia de su
parte, consistente en oficinas ubicadas por la referida calle, en un paño
aproximado de 50 metros cuadrados, cuya superficie definitiva, según expone,
se determinará en el transcurso del presente juicio conforme a la
documentación y probanzas, que indica, hará valer oportunamente, solicitando
en definitiva, se condene a la demandada a la devolución del predio
indicado, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia; o en el plazo
que el tribunal se sirva fijar, bajo apercibimiento de lanzamiento, con
todos los demás ocupantes, con la fuerza pública, con costas.
*OCTAVO:* *Que si bien es cierto que se requiere para la procedencia de la
presente acción de precario que el actor sea dueño de la cosa cuya
restitución pretende, no es menos cierto que ésta debe encontrarse
debidamente singularizada a fin de que no quede duda alguna respecto de su
individualidad, por tratarse siempre en estos casos de una especie o cuerpo
cierto, todo lo cual se desprende de los artículos 2194, 2195 en relación al
artículo 2174 del Código Civil.* Que en este sentido, del libelo de la
actora y de la prueba rendida por ésta se puede colegir que no logró exponer
ni probar la singularidad de la parte del predio cuya restitución pretende,
toda vez que el testigo don Víctor Arturo Pizarro Bossay a fojas 50 señala:
"recuerdo que la propiedad tiene 10 metros de frente por 26 de fondo que
están ocupados ilegalmente por Inmobiliaria Mopar", lo que en principio
podría llevar a concluir que la superficie ocupada es de 260 metros
cuadrados, no obstante, a fojas 50 vuelta refiere que el paño tomado por la
demandada es de 5 por 25 metros, aproximadamente, agregando que fue él quien
como gestor inmobiliario del anterior dueño del inmueble, vale decir CM
PRAT, le vendió éste a la actora, pero que su mandante desconocía esa
irregularidad o apropiación, lo que sólo se dilucidó por el nuevo dueño,
vale decir la demandante, al hacer un estudio de títulos concienzudo, de lo
que se infiere que la actora adquirió el inmueble inscrito a fojas 1692 N°
1409 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del
año 2007, en el convencimiento que los deslindes del predio correspondían a
la superficie que materialmente se le vendía, mismo convencimiento que se
encontraba el vendedor, y que sólo con posterioridad a dicha adquisición
pudo constatar que éstos abarcaban una superficie superior a la que
materialmente ocupaba, *todo lo cual hace imposible a estos sentenciadores
determinar a cuanto asciende la aparente parte de la propiedad ocupada, ya
que por una parte la demandante indica en su libelo que dicha superficie es
de aproximadamente 50 metros cuadrados y el testigo señala una diferente,
comprobándose aún más el grado de indeterminación o falta de singularización
de la superficie reclamada, con la ponencia del testigo señor Richard
Antonio Araneda Vargas, quien señala que se está ocupando sin escriturar
"alguna" parte de la propiedad perteneciente a la actora, agregando que ésta
por calle Thomson tiene mermado "a lo menos" en 5 metros de frente cuya área
total es de 104 metros cuadrados aproximadamente.**
* Corrobora lo anteriormente señalado el hecho que de la prueba rendida
por la propia demandante, consistente en un informe técnico que rola a fojas
137, en el que se concluye que el inmueble ubicado en calle 21 de Mayo N°
175, ocupado por la demandada, cuya superficie se internaría desde dicho
frente hasta el norte o "por el fondo" en un retazo o porción de terreno, en
el inmueble de propiedad de la actora, hasta salir a calle Thomson N° 176 o
178, según sus títulos, el deslinde norte, al cual se denomina "por el
fondo", lo es con la propiedad de los herederos de don José Jiménez, razón
por la cual, si fuera efectivo lo expuesto por la actora en cuanto a dicha
internación, debiera limitar con la propiedad de ésta, para así entonces
entender que se ocupa un retazo de su propiedad, sirviendo dicho antecedente
para tornar dubitado, además, el dominio sobre dicho retazo o terreno, *que
genéricamente se reclama, respecto del cual la propia actora no indica con
precisión a cuanto asciende su superficie ni cuales son sus exactos
deslindes, lo que reafirma la falta de singularización antes referida.**
**NOVENO:* Que en el presente caso, en lo relativo al requisito de
singularidad de la cosa, cabe señalar que este no se encuentra presente, *toda
vez, que como lo ha resuelto la jurisprudencia, es condición esencial para
que pueda prosperar la acción que se determine y especifique de tal manera
la cosa singular que se reclama, que no pueda caber duda en su
individualización, a fin de que la discusión de las partes pueda recaer
sobre una cosa concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno
conocimiento de los hechos. Pero además, la correcta individualización de la
cosa permite colocar al juez en situación de resolver que es exactamente lo
que debe ordenar restituir al actor, en caso de acoger la demanda, a fin de
que, tratándose de inmuebles, no pueda dar más ni dar menos de lo que a éste
pudiera eventualmente corresponder.* En este sentido, la cosa que se reclama
ha sido identificada en forma muy general e imprecisa, ya que no se ha
determinado exactamente el lugar específico que ocuparía la demandada, con
indicación del área que comprendería y sus deslindes, toda vez que lo que se
demanda es la restitución de un retazo de terreno, que formaría parte de un
predio de mayor extensión, todo lo cual, representa un obstáculo para que la
acción sea acogida, ya que deben indicarse al menos aquellos hitos que
permitan afirmar efectivamente que lo reclamado restituir se encuentra
comprendido dentro del bien raíz de que se dice formar parte, lo que en la
especie no ocurre, vale decir, no se señalaron los hitos que permitan
determinar la singularización del retazo de terreno supuestamente ocupado
por la demandada.
*DECIMO*: Que, en consecuencia, habrá de rechazarse la demanda ya que no
concurren en autos los presupuestos de la acción intentada, por cuanto, la
procedencia de la misma está condicionada, necesariamente, a la
individualización de la cosa cuya restitución se pretende, a fin de dejar al
tribunal en condiciones de señalar con precisión cual es la parte del retazo
del predio que ocupa el demandado, sin que pueda entenderse que cumple tal
requisito por quien se dice dueño de un bien raíz específico, cuando no ha
precisado objetivamente las dimensiones del retazo cuya restitución persigue
por ésta acción.
*UNDECIMO*: Que, lo anterior, guarda estricta relación con lo esgrimido por
el actor en cuanto solicita al tribunal a quo, en primer lugar, la
restitución "de un paño de aproximadamente de 50 metros cuadrados, cuya
superficie definitiva se determinará en el curso del presente juicio"; es
decir, lo que impetra verdaderamente es la fijación de deslindes, propia de
una acción de demarcación contemplada en los artículos 841 y 842 del Código
Civil, que pretende declarar a su favor producto de un análisis efectuado a
su título de dominio con posterioridad a la adquisición del inmueble, todo
lo cual hace improcedente la acción de precario intentada en este proceso,
por cuanto se requiere, además de la prueba del dominio del actor sobre la
cosa que se trata de restituir; que ésta sea singular, es decir, que se
determine y especifique de tal manera la cosa que se reclama que no pueda
caber duda de su individualización.
*DUODECIMO*: Que asimismo, consta de la documental de fojas 65 a 68 que doña
María Eliana Yanulaque Ferrer adquirió la propiedad de 21 de Mayo N° 175 con
fecha 20 de junio del año 1977, la que se inscribió a fojas 1684 N° 931 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica
correspondiente al año 1977, cuyo Rol de la propiedad para efectos del pago
del impuesto territorial es el N° 71-3, con el cual obtuvo el permiso de
construcción N° 2502 de fecha 31 de mayo del año 1978 y permiso de
construcción N° 1410 del año 197 9, cuya recepción final lleva el N° 1276
del año 1978, todos correspondientes a calle Thomson N° 178 de Arica. Consta
del documento de fojas 83 agregado a este proceso, denominado Solicitud de
Ejecución de Obras Menores, correspondiente al Kardex N° 4218 de la
Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Arica, que
doña María Eliana Yanulaque Ferrer solicitó para el domicilio antes indicado
la colocación de un portón metálico de cuatro hojas, la que le fue aprobada
con fecha 21 de agosto del año 1980. Asimismo, con fecha 26 de febrero del
año 1982, según consta del documento de fojas 84, que la Directora de Obras
de la Ilustre Municipalidad de Arica le aprobó el presupuesto para la
construcción que solicitó ejecutar doña María Eliana Yanulaque Ferrer en
calle Thomson N° 178 de Arica. Consta asimismo, del documento rolante a
fojas 70 que en esta misma propiedad se solicitó un nuevo permiso de
construcción con fecha 26 de febrero del año 1982, el que tiene asignado el
N° 4.337 en la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de
Arica igualmente para el domicilio ya señalado.
*DECIMOTERCERO:* Que consta del documento de fojas 319 a 321 que doña Maria
Eliana Yanulaque Ferrer aportó a la sociedad Inversiones Yanulaque Ltda. el
inmueble señalado en el motivo precedente, con fecha 31 de diciembre del año
1984, el que se inscribió a nombre de esta última a fojas 55 N° 64 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica
correspondiente al año 1985, en donde aparece que tiene asignado el Rol N°
71-3, el mismo que corresponde a los sucesivos permisos tramitados ante la
Dirección de Obras Municipales para la propiedad ubicada en calle Thomson N°
178 de Arica, dirección que corresponde a la salida por el norte o ?por el
fondo? del retazo del inmueble que indica la demandante en su libelo, no
obstante lo cual, como ya se ha dicho, no ha precisado su real superficie ni
sus deslindes, limitándose a señalar sólo la dirección de salida del mismo.
*DECIMOCUARTO:* Que sin perjuicio de lo ya expuesto, la demandada a fin de
enervar la acción de la actora, acreditó con el documento de fojas 78,
otorgado por escritura pública con fecha 26 de marzo del año 2004 ante el
Notario don Enrique Mira Gazmuri, suplente del titular don Raúl Undurraga
Laso, que celebró con Inversiones Yanulaque Ltda. un contrato de comodato,
del inmueble señalado en el apartado anterior, el que corresponde al que
tiene asignado el Rol de Avalúo 71-3, relativo a la propiedad que abarca
desde calle Thomson N° 178 de Arica por "el fondo" o límite norte y a la de
21 de Mayo N° 175 de Arica por el "frente" o límite sur. Que referente al
documento agregado de fojas 293 a fojas 311, este da cuenta del primer y
segundo piso del inmueble de calle Thomson N° 178 de Arica, en el que se
encuentra emplazada una construcción sólida, que da directamente a la calle,
la cual puede ser vista por cualquier transeúnte, la misma que se encuentra
amparada por el permiso de construcción a que se refiere el instrumento de
fojas 70 de estos autos, el que apreciado en conjunto con los instrumentos
señalados en los considerandos noveno y décimo permiten concluir que dichas
fotografías corresponden a la propiedad que tiene asignada el Rol de Avalúo
N° 71-3, la misma que fue entregada en comodato a la demandada.
*DECIMOQUINTO:* Que en este orden de cosas, forzoso es concluir que la
acción incoada no reúne todos los requisitos para su acogimiento, desde que
el retazo cuya restitución se pretende no se encuentra debidamente
singularizado, constituyendo la acción ejercida más bien una acción de
demarcación o de fijación de deslindes que una de precario, como asimismo,
el demandado ha logrado acreditar mediante los medios de prueba ya indicados
que ocupa la propiedad en virtud de un título que lo habilita para ello,
elementos suficientes para rechazar la acción de precario ejercida.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas se declara:
I. Que SE RECHAZA la objeción de documentos formulada en el escrito de fojas
de fojas 315.
II.- Que SE RECHAZA el recurso de casación en la forma, deducido a fojas
260, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil
ocho, escrita a fojas 245 a 258.
III.-Que SE REVOCA en lo apelado, la sentencia de fecha veinticinco de
agosto de dos mil ocho, escrita de fojas 245 a 258 en la parte que acoge la
demanda de fojas 1 deducida por don Hans Duarte Fernández en representación
de Comercial e Inmobiliaria Naciona l S.A. , representada por Segundo Gómez
Pacheco en contra de Inversiones Inmobiliarias Mopar Ltda., representada por
Pablo Benavides Yanulaque, y que condenó a la demandada a restituir el
inmueble de calle Thomson N° 178 y al pago de las costas de la causa, y en
su lugar se declara que SE RECHAZA la demanda de fojas 1, sin costas, por
haber tenido la actora motivos plausibles para litigar
Redacción del Ministro Señor Rodrigo Olavarría Rodríguez.
Regístrese y devuélvase.
*Rol N° 422-2008- Civil.*
*DOCTRINA*:
- Conservador de Bienes Raíces no calificar la nulidad absoluta
establecida en el art 13 de la Ley Indígena.
- No puede el Tribunal dar por acreditado que un apellido es indígena por
mera sospecha
- A mayor abundamiento, la ley protege los terrenos indígenas y no los
apellidos que parecieran indígenas
- La sola utilización del DL 2695 no otorga calidad de tierra indígena a
quien obtiene un título, si no hay otros antecedentes
Puerto Montt, doce de enero de dos mil nueve.
*Vistos:*
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos
segundo a séptimo que se eliminan;
Y, teniendo presente;
*1.-* Que, la parte reclamante apela de la sentencia de fecha 22 de
septiembre de 2008, escrita a fs. 57 y siguientes, que no dio lugar a la
reclamación interpuesta en contra del Conservador de Bienes Raíces de
Maullín que no dio lugar a la inscripción de la compraventa celebrada entre
Sila Zúñiga Antiñirre y Lorena Vera Sánchez, respecto de un predio de una
superficie aproximada de 45 hás., inscrita a nombre de la vendedora a fs.
172 N° 306 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Maullín del año 1995, por tratarse de un "inmueble indígena", solicitando se
acoja el reclamo y se inscriba a nombre de la compradora y reclamante;
*2.-* Que, presentada al Conservador de Bienes Raíces de Maullín la
compraventa, con mutuo hipotecario flexible otorgada ante la notario
suplente doña Claudia Brahm Bahamonde del titular de Puerto Montt don Hernán
Tike Carrasco, suscrito entre las partes antes nombradas, el 30 de abril de
2008, para las inscripciones conservatorias respectivas, el Conservador de
Bienes Raíces de Maullín se rehusó a las mismas limitándose a la anotación
en el Registro.
Adujo para la negativa que "*en conformidad a la ley 19.253, y
especialmente a sus artículos 2, 12 y 13, el inmueble sería indígena. La
vendedora tiene apellido materno indígena, y adquirió el inmueble de acuerdo
al D.L. 2.695. Por su parte la compradora no tiene apellidos indígenas y la
ley señala claramente en su art. 13 que sólo pueden ser enajenadas dichas
tierras entre personas de una misma etnia, estableciendo la sanción a
contratos que intervengan lo anterior en el inc. final del art. 13*";
*3.-* Que, *la sanción a que alude el art. 13, inc. final de la ley
19.253, es la nulidad absoluta de los actos y contratos celebrados en
contravención al art. 13, la que obviamente no es el caso que la califique
el Conservador de Bienes Raíces, sino que debe ser declarada por el tribunal
respectivo si se infringe el artículo mencionado*;
Que, la obligación del Conservador de Bienes Raíces, si lo estima
pertinente, en cuanto a la Ley Indígena se refiere, a la contenida en el
inc. segundo del art. 15 de la ley 19.253, esto es, "deberán enviar al
registro Público de Tierras Indígenas, en el plazo de 30 días, copias de las
inscripciones que realice y que recaigan sobre los actos o contratos, a que
alude el art. 13 de la ley".
Este registro lo mantendrá la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena,
y en él se inscribirán todas las tierras a que alude el art. 12; su
inscripción acreditará la calidad de tierra indígena. No consta de los
antecedentes que la propiedad que se solicita inscribir en el Conservador de
Bienes Raíces esté inscrita en el Registro de Tierras Indígenas.
*4.-* Que, el Conservador de Bienes Raíces de Maullín informa a fs. 49, que
su negativa a inscribir se funda en el art. 13 del Reglamento del
Conservador de Bienes Raíces, ser visible en el titulo algún vicio o defecto
que lo anule absolutamente; este vicio o defecto constituiría en que la
vendedora tiene su segundo apellido indígena, el de Antiñirre, en virtud de
la letra B) del art. 2 de la ley 19.253 que dispone que "se considerarán
indígenas para los efectos de esta ley, las personas de nacionalidad chilena
que se encuentren en los siguientes casos; b) los descendientes de las
etnias indígenas que habitan el territorio nacional, siempre que posean a lo
menos un apellido indígena", pero esta disposición constituye una condición
previa para la declaración de una tierra como indígena, y la ley tiene por
objeto proteger la propiedad indígena;
*5.-* Que, por tanto, *la circunstancia de contar la vendedora con un
apellido que el Conservador estima indígena -este Tribunal no cuenta con
elementos que estimen que el apellido Antiñirre es indígena- no es motivo
para negar la inscripción solicitada.*
*6.-* Que, la propiedad solicitada inscribir fue solicitada a nombre de la
vendedora Sila Zúñiga Antiñirre, por el D.L. 2.695, pero *no constituye
tierra indígena de acuerdo al art. 12 N° 1 letra b), porque no se asignó a
una persona en calidad de indígena, y no ha sido declarada por los
Tribunales de Justicia como perteneciente en propiedad a persona indígena;
por lo demás ninguno de los antecedentes de saneamiento por el D.L. 2.695,
deja vislumbrar motivos p*ara estimar que puede tener la propiedad que se
solicita inscribir la calidad de indígena;
*7.-* Que, en razón de lo dicho se accederá a su reclamación formulada por
doña Lorena Vera Sánchez;
Y, vistos, lo dispuesto, además, en el art. 19 del reglamento del
Conservador de Bienes Raíces, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, se declara:
Que, *se revoca* la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, escrita a
fs. 57 y siguientes, y en su lugar se acoge la reclamación interpuesta a fs.
44, por doña Lorena del Rosario Vera Sánchez, Run. 8.440.490-k, en contra
del Conservador de Bienes Raíces de Maullín, quien deberá proceder a las
inscripciones conservatorias que le solicite la reclamante, respecto de la
compraventa con mutuo hipotecario flexible, de Sila Zúñiga Antiñirre a
Lorena del Rosario Vera Sánchez y Banco Santander Chile, extendida en el
protocolo de escrituras públicas del Notario de Puerto Montt don Hernán Tike
Carrasco del año 2008, a fs. 5532, con el N° 2877, anotado en el Repertorio
del Conservador de Bienes Raíces de Maullín con los números 150, 151 y 152.-
Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita
Gajardo, quien fue de opinión de confirmar la sentencia apelada en todas sus
partes.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del voto de mayoría del Presidente don Jorge Ebensperger Brito, y
del de minoría su autora;
Pronunciada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito; Fiscal Judicial
doña Mirta Zurita Gajardo y abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
No firma la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo por hacer uso de
feriado legal.
*Rol N° 655-2008.-*
